STC266-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02089-01

         

         

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 STC266-2024

Radicación No 11001-02-04-000-2023-02089-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación que Luis Alberto Buitrago Vásquez formuló al fallo del 26 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que instauró frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

ANTECEDENTES

1. 1.  El convocante pidió, en suma, se ordene,

(…) RESOLVER DE FONDO Y CONFORME A DERECHO mi escrito petitorio de libertad condicional y redención de pena General y actualizada por concepto de trabajo y estudio desarrollado intramuralmente, adiada 20 DE FEBRERO DE 2023, bajo los argumentos jurídicos completos que el aquí suscrito expuso en la misma solicitud liberatoria…

Igualmente, que se resuelva de fondo la orden emanada el día 27/06/2023 a través del Auto interlocutio (sic) proferido por el Señor Magistrado Ponente Doctor, Alcibíades Vargas Bautista, de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta. (…).

De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, condenó al promotor a 396 meses de prisión y multa de 5.000 s.m.m.l.v., al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (24 oct. 2007). La pena es actualmente vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en razón a que desde el 1 de diciembre de 2006 se halla internado en el establecimiento penitenciario de esa localidad, a donde acudió a pedir redención de pena y libertad condicional y el estrado concedió la primera, pero le negó la pretensión liberatoria por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (6 jun. 2022), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (14 sep. 2022). Inconforme acudió en tutela, sin éxito (CSJ STP16444-2022, 25 oct.). 

Nuevamente instó libertad condicional y redención de pena (23 feb. 2023) y el juzgado encargado de vigilar la sanción le otorgó la redención de pena, pero que se abstuvo de resolver la petición de libertad condicional, bajo el argumento de que en oportunidad previa le indicó que la negativa obedeció a la prohibición legal contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), toda vez que una de las víctimas fue un menor de edad (4 abr. 2023), decisión que recurrió y el Tribunal se abstuvo de resolver porque existía una decisión anterior en la que se había negado la libertad condicional y devolvió las diligencias al juzgado de origen, según afirma, para que resolviera lo pertinente (27 jun. 2023).

Se dolió de que el juez ejecutor no haya dado respuesta a su solicitud de libertad condicional, por lo que en su sentir desatendió la orden del Tribunal y además que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014.

2. La magistratura accionada relató los pormenores de lo acaecido y resaltó que «no se le impartió orden alguna al juez que vigila su condena, por ende, no existe aspecto sobre el que deba pronunciarse (…)» y resistió los anhelos. El juzgado de conocimiento relató lo rituado en el proceso que culminó con la sentencia del 24 de octubre de 2007, en los términos en ella plasmados. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías rindió informe sobre las distintas solicitudes que elevó el actor y refirió que «la negativa a la concesión del subrogado de la libertad condicional obedece a que una de las víctimas es menor de edad y la Ley 1098 de 2006 en su artículo 199 excluye la posibilidad de conceder cualquier subrogado en estos casos».

3. El a quo negó el amparo por inexistencia de vulneración porque en la apelación de la negativa de libertad condicional que desató el Tribunal (14 sep. 2022), le explicó al promotor del amparo que «la víctima de uno de los delitos enrostrados y por los que fue condenado el penado era menor de edad, motivo por el cual, operaba la expresa prohibición legal consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (…) (resaltado es del texto)», por tal razón la segunda solicitud liberatoria no podía ser de recibo en tanto «los jueces de ejecución y medidas de seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 de jul. 2023, Rad. 131319; STP8848-2023, 10 de ago. 2023, Rad. 131995)» y en ese contexto halló acreditada la razonabilidad de las decisiones adoptadas.

4. Recurrió el accionante e insistió en que la «Ley 1098 de 2006 y su Artículo 199 que prácticamente fue tácitamente derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 que modificó los Artículos 64 y 68A de la Ley 599 de 2000 Código Penal (…)».

CONSIDERACIONES

El veredicto opugnado será ratificado, pero porque en el presente asunto existe cosa juzgada constitucional, como pasa a explicarse.

En efecto, basta con remitirse al escrito de tutela para dejar en evidencia que, si bien esta salvaguarda se dirigió principalmente por la supuesta falta de definición de la solicitud de libertad condicional, lo cierto es que en el libelo se expusieron argumentos similares en lo atinente a la presunta derogatoria tácita del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

En ese orden, como pudo constatarse del expediente, contra las determinaciones de instancia que le negaron el subrogado por la expresa prohibición legal contenida en la norma antes citada, el censor elevó una acción de tutela precedente por las mismas circunstancias, la cual fue desestimada en primer grado por la homóloga de Casación Penal (CSJ STP16444-2022, 25 oct.), decisión que no recurrió y, además, que fue excluida de ser revisado por la Corte Constitucional (T9269156, 31 mar. 2023).

De lo expuesto se colige que nos enfrentamos a la existencia de un pronunciamiento previo de un Juez Constitucional frente a la misma decisión y cuestión aquí debatida, por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.

Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:

En similar sentido, esta Corporación ha enfatizado en que:

«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03, STC8931-2022, 13 jul., reiteradas entre muchas otras en STC13095-2023).

En consecuencia, como se anunció, se respaldará el veredicto revisado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. 

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02089-01

         

         

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *