STC275-2024

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Radicación no 13001-22-13-000-2023-00596-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC275-2024

Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00596-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo del 17 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el amparo promovido por Olger de Jesús Portillo Villa contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Simití, extensiva a las partes e intervinientes en la tutela 13744-31-03-001-2023-10085-00.

ANTECEDENTES

1.-        El accionante solicitó que se revoque el auto en el que se negó el incidente de desacato por él presentado (22 sept. 2023) y, como consecuencia, se declare en rebeldía al Instituto Geográfico Agustín Codazzi por incumplimiento de la orden consignada en la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2023.

Adujo, en síntesis, que, dado que el Instituto Agustín Codazzi no ha cumplido con lo ordenado en sentencia de tutela (28 ago. 2023), puesto que no dio respuesta precisa, clara y de fondo a la petición que elevó (8 jun. 2023), interpuso incidente de desacato el cual se declaró impróspero por el Juzgado accionado (19 sept.), razón por la cual, revisada la «respuesta somera» emitida por dicho instituto, inició por segunda vez incidente de desacato (22 sept.) que fue negado mediante auto de esa misma fecha.

2.-        El Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Simití señaló que en providencia del 19 de septiembre de 2023 consideró que no se demostró la negligencia o desidia de la accionada en acatar la orden proferida por el tribunal pues dio respuesta a todos los interrogantes planteados.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que mediante oficio IGAC2602DTB-2023-0003633-EE dio respuesta a la petición formulada por el impulsor, así como que en la oportunidad procesal correspondiente el accionante no se pronunció frente a la respuesta que le fue brindada, sino que solo hasta después de cerrado el incidente pretende nuevamente abrir otro por los mismos hechos.

La Alcaldía de Morales (Bolívar) manifestó que no tienen en su registro ninguna actuación de las partes del trámite constitucional.

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo por razonabilidad.

4.- El gestor impugnó. Reiteró lo expuesto en la tutela con énfasis en que la entidad no se pronunció frente a los puntos solicitados y sí frente a otros que no se pidieron.

CONSIDERACIONES

1. El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la decisión cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero excepcional.

2. Por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»; no obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).

Bajo este panorama, si bien el accionante critica la decisión adoptada por el Juzgado accionado, lo cierto es que revisado el interlocutorio confrontado se advierte que el fallador concluyó que no se debía sancionar al destinatario de la orden constitucional porque halló acreditado que aquel obedeció la orden superlativa. Así, primero en decisión del 19 de septiembre de 2023 señaló que:

El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI presento el día 08/09/2023 respuesta al requerimiento hecho, donde expreso lo siguiente:

“…se destaca que mediante el oficio de referencia 2602DTB-2023-0003633-EE, esta territorial informó al peticionario lo siguiente:

“En Atención a las peticiones presentadas por Usted ante la ventanilla de atención al usuario del IGAC Territorial Bolívar, con número de solicitud N° 2602DTB-2023- 0006932ER-000. de fecha 09/06/2023 y oficio de respuesta radicado IGAC 2602DTB-2023-0008126- EE-01 de fecha 29-06- 2023 y 2602DTB-2023-0008663- EE-001 de fecha 11-07-2023, mediante la cual solicita rectificación de área por inconsistencias e imprecisiones en el área de terreno de predios de su propiedad localizados en el Municipio de Morales- Bolívar, permito informarle o siguiente: Se procedió con base a la documentación por Usted aportada, como soporte a sus peticiones, a verificar y analizar técnica y cartograficamente el plano de levantamiento topográfico y planimétrico por Usted entregado a esta Territorial, determinándose que existen diferencias e inconsistencias en relación a los predios que se identifican en ellos. Así las cosas, para la cabal resolución de la totalidad de las peticiones formuladas por usted en escrito bajo radicado IGAC Nro. 2602DTB- 2023-0006932- ER-000, se hace necesario realizar la visita de identificación predial catastral y la verificación física y jurídica de los predios en trámite.

En este sentido, la Dirección Territorial ha asignado al funcionario Topógrafo de la Territorial Bolívar, para que realice la verificación y validación de la documentación aportada por usted, la consistencia técnica del levantamiento topográfico y planimetrico aportado, realizando las tareas de campo que se requieren para este tipo de trámites, de acuerdo con lo establecido y ordenado en la Resolución No. 643 de 2018 del Director General del IGAC y la Resolución 1101 IGAC y 11344 SNR Lo anterior, debido a que una vez revisada dicha información, se advierte que el plano de levantamiento aportado presenta inconsistencias e incongruencias en relación con los predios a verificar y la información existente en la Base de Datos Catastrales Alfanumérica de esta Territorial, correspondiente al Municipio de MORALES y lo establecido en la descripción del contenido de la Escritura Pública correspondiente. Las Resoluciones arriba mencionadas se pueden descargar en la web.

Todos estos son requisitos indispensables y de cumplimiento, para poder darle el trámite final y de fondo El funcionario Topógrafo se le ha asignado la Comisión a partir del día 14 al 18 de septiembre de 2023. El se comunicará con Usted para coordinar el acompañamiento y acceso a los predios motivo de diligencia catastral. Como resultado y apoyo técnico de la diligencia a realizar, se procederá a los trámites catastrales a que haya lugar y los cuales le serán debidamente notificados. Ahora bien, en lo tocante a la petición primera, se informa que actualmente no existen las Unidades Operativas de Catastro, también llamadas oficinas de catastro. Así mismo, se informa que se solicitará a la Notaría Única de Gamarra (Cesar) y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simiti la escritura pública Nro. 0033 del 15 de junio de 1937 y el Certificado de Libertad y Tradición del predio identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 068-292. Con respecto al numeral segundo del acápite petitorio, se aporta copia íntegra de la resolución 13- 473-0008- 2020, esta Territorial.

Con respecto al numeral tercero del acápite petitorio, se informa que no es posible acceder a su solicitud por cuanto no reposa en nuestro archivo copia del soporte fotográfico por usted solicitado. Con respecto al numeral quinto, al ser este de carácter subsidiario a los anteriores, se entiende absuelto con las respuestas antes brindadas.

Con respeto al numeral quinto, una vez se proceda a la identificación del inmueble, por parte del funcionario topógrafo de esta Territorial, se realizarán las correcciones a las que hubiere lugar, respecto al área de su predio.”

Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se observa que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, dio cumplimiento a la orden de tutela, realizando lo pertinente.

De conformidad con lo anterior, es claro que en el caso objeto de estudio no está demostrada la negligencia o desidia por parte de la accionada en acatar la orden proferida por el alto tribunal, pues se observa que se ha emitido Decreto de reintegro y notificación de la misma, por lo que se da por satisfecho el derecho fundamental al mínimo vital y demás invocados por la accionante.

Recuerda el Despacho que, como se precisó, la sanción por desacato tan sólo procede cuando está debidamente comprobada la negligencia o desidia del servidor público frente al cumplimiento de la orden judicial de tutela, debido a que en éste trámite se evalúa la responsabilidad subjetiva, la cual no se presume por el sólo incumplimiento de la sentencia, requisitos estos que, se reitera, no están presentes en el caso sub examine.

En efecto, el Juzgado declaró que no había lugar a la sanción pedida, puesto que la entidad había cumplido con la orden de la tutela. Sin embargo, dado que el actor presentó un nuevo incidente de desacato por los mismos hechos, en auto del 22 de septiembre de 2023 dispuso negarlo, en la medida que:

Mediante auto del 19 de septiembre hogaño, este despacho considero (sic) que se encontraba satisfecho el derecho fundamental invocado por el accionante, en la medida que no estaba comprobada la negligencia o desidia del servidor público.

De acuerdo a la jurisprudencia el derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la respuesta sea negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida. Así mismo, se presenta vulneración del núcleo esencial de este derecho cuando la entidad correspondiente no emite una repuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de pronta resolución, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.

De acuerdo con las pruebas recogidas, frente al requerimiento previo que al efecto se le hizo y dentro del traslado concedido en el proveído que dio apertura del incidente previamente presentado, ninguna manifestación realizó por la parte actora sobre la respuesta dada por el accionado. Por otro lado, se concluyó que la respuesta dada fue clara, concreta y de fondo a todos los puntos de la petición elevado por el actor. Si bien esta respuesta puede no satisfacer totalmente al accionante, tal como se indica en la jurisprudencia citada, la respuesta puede ser negativa o positiva, en este caso vemos que se ha realizado lo pertinente por el accionando para brinda una respuesta conforme lo solicitado por el actor.

Visto los documentos aportados por la entidad accionada se logra evidenciar que la parte accionante tiene conocimiento de la documental mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición. En ese sentido, se advierte que el fallo de tutela proferido el 28 de agosto del 2023, en el cual se ordenó tutelar los derechos fundamentales Olger De Jesús Portillo Villa, no ha sido incumplido, tal y como se afirma en el incidente de desacato, puesto que Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitió la respectiva respuesta, conforme a los parámetros establecidos acato las ordenes impartidas en la acción de tutela

De allí que, en primera medida, fue a través del auto del 19 de septiembre que se resolvió el incidente de desacato en el que, tras analizar tanto la petición elevada por el accionante, como la respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, coligió que se cristalizó el cumplimiento del fallo de tutela, mientras que en el proveído atacado (22 sept.) simplemente reiteró de forma resumida los puntos por los cuales consideró cumplido el requerimiento constitucional.

3. Lo expuesto pone en evidencia que la pretensión del gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la acción de tutela.

Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).

Aunado a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues es el administrador de justicia natural quien: (…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).

Recuérdese que, (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).

Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no 13001-22-13-000-2023-00596-01

   

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