STC276-2024

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02787-01

         

         

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC276-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02787-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Camilo Pinilla Almanza, Luisa Fernanda García Gutiérrez y José Alejandro Yara contra los Juzgados Veinticuatro y Veintiséis Civiles del Circuito, Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y la Alcaldía Mayor, todos de esta ciudad, la Alcaldía Local y la Inspección de Policía de Engativá, así como la Inmobiliaria Ospina y Cía. Ltda.; trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en las causas radicados n° 2019-00397, 2019-01701 y 2023-00417.

ANTECEDENTES

1. 1.  Actuando a través de apoderado, los solicitantes reclaman la protección de las garantías esenciales al debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradicción-, igualdad, petición, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital; presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

Aducen los querellantes que «desde el día 26/02/07 (…), se encuentran explotando comercialmente [un] predio y en calidad de poseedores (…) han ejercido verdaderos actos de señores y dueños»; no obstante, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado rad. n° 2019-01701, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó la entrega del referido bien, por lo que habiendo ejercido oposición -en esa oportunidad por parte de Diego Camilo Pinilla Almanza- la misma fue desestimada y, «debido a la suspensión de términos judiciales decretada a raíz del hacqueo (sic) de que fue víctima la página web de la rama judicial y su precaria y tardía información del estado del proceso en su micrositio judicial, jamás [fueron] enterados o notificados, oportunamente».

Señalan también que, «teniendo en cuenta que el juzgado accionado ofició a la Alcaldía Local de Engativá, con el fin de que procedan a continuar con la diligencia de restitución y entrega (…), se verificó el día (…) 22/11/23, [que] por la comisionada Alcaldía y Policía Nacional – Localidad Engativá, con violación del debido proceso y derecho de defensa, (…) se practicó, mediante allanamiento y sin facultades expresas para ello, (…)sin tener en cuenta que existe un contrato de arrendamiento vigente con el señor José Alejandro Yara, además pleito pendiente y pertenencia que cursa entre las mismas partes y con el mismo objeto, ante el juzgado 24 civil circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302420190039700».

A pesar de lo anterior y «una vez llegó el [referido] arrendatario, [dicen que] no se le permitió hacer oposición a la entrega», desconociendo además que, con anterioridad, a través del correo institucional de la entidad comisionada, Diego Camilo Pinilla Almanza y José Alejandro Yara -aquí accionantes-, presentaron escrito de «oposición entrega inmueble».

Por esa senda, subrayan que «de la operación y ventas del local comercial [que allí funciona], dependen [sus] ingresos económicos (…) y de varios trabajadores y sus familias», por lo que «se les están causando graves perjuicios económicos (…) en caso [de] que prosiga (…) la diligencia de entrega del inmueble señalada para el día Lunes 27 de Noviembre del 2023 a las 3 pm» y, bajo ese entendido, acuden a esta acción como mecanismo transitorio para evitar «graves e inminentes perjuicios», pues «los (…) recursos ordinarios para la reclamación de estos derechos ya han sido agotados (…), [pero] se tornan diletantes, poco idóneos e ineficaces, dada la brevedad del término señalado por el comisionado».

3. En consecuencia, piden que «se ordene aceptar y dar trámite al incidente de oposición presentado» y se suspenda la diligencia de entrega programada.

Asimismo, «ordenar al Juzgado 26 Civil Circuito Bogotá, dar trámite al recurso de apelación e impugnación, oportunamente presentado (…) dentro de la acción de tutela 11001310302620230041700» -interpuesta por hechos similares- e, igualmente, se disponga «compulsar copias de estas indebidas e irregulares actuaciones a las autoridades administrativas, fiscales, penales y disciplinarias correspondientes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoce «el proceso de pertenencia Nro. 024-2019-0397 en el cual Diego Camilo Pinilla Almanza y Luisa Fernanda García Gutiérrez piden la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio del predio [involucrado]» y, por ende, pidió su desvinculación de este trámite «al carecer de legitimación en la causa para soportar las pretensiones del [extremo actor]».

2. Inmobiliaria Ospina S.A., por medio de mandataria, se opuso a las pretensiones arguyendo que «esta nueva acción de tutela versa sobre los mismos hechos [formulados en otra que] conoce el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que está pendiente de resolver la impugnación y cuyo radicado es 2023-00417 (…), siendo temeraria» y subrayó que «lo “nuevo” que trae está acción de tutela es el relato de unos hechos que no presenciaron y que no son ciertos, [buscando] llevar a un error a un Juez Constitucional y dilatar en el tiempo una decisión que ordena la entrega del inmueble».

3. El estrado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad contestó refiriéndose al «expediente con número de referencia 2023 00286, Verbal de Carlos Humberto Colegial Gutiérrez contra Enfersalud 24 Horas SAS» y remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción de tutela rad. n° 2023-00417 mencionada en este asunto.

4. Bibiana y Rafael Gómez Vargas, junto con María Ainza Vargas, a través de quien dijo actuar como su apoderada «dentro del Proceso de Pertenencia No. 2019-00397» que se adelanta en su contra, refutaron los hechos narrados en el libelo inicial y deprecaron que se deniegue el amparo incoado, así mismo, «se estudie la posibilidad de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de investigar la conducta por obstrucción a la justicia, estafa procesal del apoderado de los accionantes».

5. El despacho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, al interior de la restitución de bien inmueble arrendado (rad. n° 2019-01701), y relievó que «el trámite procesal adelantado (…) se ha efectuado conforme a las normas vigentes y previstas en la ley».

6. El Alcalde Local de Engativá relató que «el día 22 de noviembre de 2023, el Área de Despachos Comisorios y el Área de riesgos de la Alcaldía Local de Engativá junto con funcionarios de la Secretaría de Integración Social y la Policía Nacional procedieron a continuar con la diligencia de entrega del inmueble conforme lo ordenado (…), sin embargo, dentro de la diligencia el señor Alejandro Yara señaló que procedería de manera voluntaria a la entrega del inmueble el día 27 de noviembre de 2023 a las 3:00 pm, por lo que la diligencia se suspendió a la espera de la entrega del bien»; así, afirmó que «se encuentra en cumplimiento de una orden judicial [y] no se puede indilgar una vulneración de derechos».

7. Lo anterior fue reiterado por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, quien invocó adicionalmente falta de legitimación por pasiva «toda vez que el asunto materia de discordia (…) es de tipo procesal y judicial».

8. María Elena Rodríguez Bautista, a través de abogado, informó que aunque «celebró el 1º de febrero de 2006, un contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria, junto con los señores José Vicente Ariza González Y Zulma Carolina Dueñas Galindo como deudores solidarios, sobre el inmueble [implicado]», lo cierto es que desde 2008 «no volvió a tener contacto ni relación alguna con el mencionado local» y «no conoce personalmente sino por referencia a algunos de los accionantes (…) debido a que afronta en la actualidad un proceso ejecutivo para el cobro de cánones de arrendamiento»

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el amparo, tras establecer, inicialmente, que «acontece una repetición o temeridad parcial de la tutela, [al comparar] los escritos base de cada una de las acciones, la que decidió el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 26-2023-00417-00, y la actual», por lo que «delimit[ó] el objeto de la acción (…), para marginar la pretensión y los hechos que fueron estudiados por el Juzgado 26 Civil del Circuito (…) que son los ocurridos hasta la ejecutoria del auto de 11 de septiembre de 2023, mediante el cual el juzgado municipal accionado rechazó la oposición presentada por Diego Camilo Pinilla Almanza y ordenó a la Alcaldía Local de Engativá, continuar la diligencia de entrega del inmueble».

En lo que atañe al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, «por la alegada demora en el trámite de concesión de una impugnación interpuesta contra el fallo en la tutela con radicado 26-2023-00417-00», concluyó que «en la copia del expediente (…) puede verse que (…) ya había desaparecido la demora y vulneración endilgada».

Finalmente, frente a «la solicitud de vinculación “de las entidades judiciales en donde cursan los referidos procesos ejecutivos”, radicada por los accionantes [en el curso de esta tutela, definió que la misma era] innecesaria para resolver de fondo el litigio».

IMPUGNACIÓN

La formularon los promotores insistiendo en la existencia de «circunstancias de hecho y derecho (…) graves e inminentes y consecuentes daños y perjuicios que se (…) continúan causando (…) con [el] desarrollo de la orden judicial y diligencia administrativa de entrega (…), hasta el punto que se ha ordenado y fijado por esta entidad gubernamental, mediante resolución y aviso y sin especificar hora hábil para su desarrollo (…) con el único y exclusivo fin de que las partes opositoras, poseedoras, tenedoras e interesadas [no puedan enterarse] y a pesar de que se elevaron, previamente, dos derechos de petición al respecto (…) y los cuales no han sido resueltos».

Igualmente, criticaron que el a quo pasara por alto «la necesaria, urgente e inmediata vinculación [de los] juzgados en donde cursan (…)  los procesos ejecutivos [que] pretende[n] cobrar (…) los mismos dineros que ya fueron cancelados, por concepto de cánones de arrendamiento [y] cuya supuesta mora en el pago (…) fue la causa principal de las pretensiones que motivaron la demanda, sentencia y orden judicial de restitución y entrega».

De otro lado, alegan que «jamás fueron citados [para] hacer valer sus derechos como terceros poseedores e intervinientes, dentro del proceso de Restitución (…), [aun cuando] la sentencia terminó por afectarlos y ordenarles la entrega del mismo y sin haber sido escuchados»; para terminar, reprochan que «no se tuvieron en cuenta (…) [las] líneas conceptuales y unificación de la jurisprudencia respecto de (…) la primacía de los procesos de pertenencia, sobre los procesos de restitución».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, en este caso corresponde establecer si la Alcaldía Local de Engativá incurrió en presunta vía de hecho al continuar con el adelantamiento de la diligencia de entrega del inmueble «ubicado en la calle 72 No. 68F-10 Local 2», encomendada por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, desconociendo la oposición formulada por José Alejandro Yara Ledesma «como arrendatario e inquilino del inmueble y a pesar de haber solicitado y demostrado ser el tenedor y propietario actual de los bienes que se encuentran dentro del local comercial y Ferretería Topacons, según contrato de arrendamiento celebrado con su poseedor, señor Diego Camilo Pinilla Almanza».

2.  De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3.        De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4.        Del caso concreto.

Precisa la Sala que se ratificará la denegación del resguardo pues, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.

4.1. En efecto, se evidencia que los convocantes dirigen su inconformidad al diligenciamiento de la orden de entrega dispuesta en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado (rad. n° 2019-01701), pues estiman que la entidad comisionada encartada soslayó la oposición que «como arrendatario e inquilino» ejerció José Alejandro Yara Ledesma.

A partir de lo anterior, y acorde con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».  (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).

4.2. Igualmente, cabe señalar entonces que, las circunstancias que aduce la parte actora para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable no están acorde con las exigidas para tal declaración, ya que no acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo, aún de manera transitoria, pues aunque puso de presente que las omisiones provenientes de las autoridades administrativas y judiciales cuestionadas «están causando graves perjuicios económicos y familiares», esa mera manifestación no tiene la potencialidad de enervar el cumplimiento de la orden de entrega, máxime si se tiene en cuenta que además de referirse a asuntos de contenido patrimonial, se trata de una determinación que corresponde a la decisión de un proceso judicial tramitado legalmente.

Sobre este particular se ha sostenido que,

«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).

Aunado a ello, «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).

4.3. Con todo, la improcedencia del amparo se reafirma por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad de la acción, en tanto que, conforme lo estimó el tribunal a quo, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues la autoridad municipal enjuiciada y, en principio competente, aún no ha emitido pronunciamiento frente a la reciente oposición presentada por Yara Ledesma -al no obrar constancia en el expediente de que la aludida diligencia finalmente se haya llevado a cabo-.

De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

5. Consideraciones adicionales.

En lo que respecta a los reclamos expuestos por los accionantes en la impugnación formulada, alusivos a que no fueron citados «dentro del proceso de Restitución» y la falta de vinculación de los «juzgados en donde cursan (…)  los procesos ejecutivos [que] pretende[n] cobrar (…) los mismos dineros que ya fueron cancelados, por concepto de cánones de arrendamiento [y] cuya supuesta mora en el pago (…) fue la causa principal de las pretensiones que motivaron la demanda, sentencia y orden judicial de restitución y entrega»; además de tratarse de planteamientos novedosos presentados con posterioridad a la admisión de esta acción, nada obsta para que, de estimarlo pertinente, los interesados acudan ante los estrados competentes a elevar tales requerimientos.

6.         Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se ratificará la desestimación del amparo implorado, porque no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de los convocados, ni la configuración de un perjuicio irremediable; aunado a que tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad de la acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02787-01

         

   

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