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Radicación no 66001-22-13-000-2023-00471-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC283-2024
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00471-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo del 1º de diciembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el amparo promovido por Mario Restrepo contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular 66001-31-03-005-2022-00288-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado aceptar el desistimiento de la acción popular que presentó.
Adujo que en la acción popular objeto de censura no se han cumplido con los términos que ordena la Ley 472 de 1998, razón por la cual solicitó el desistimiento de la misma, el cual le fue negado (2 nov. 2023). Manifestó que lo anterior le ha causado afectaciones en su salud mental.
2.- El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira narró las actuaciones más relevantes ante su despacho y añadió que no se accedió a la solicitud de desistimiento de la acción popular por no ser procedente conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado. También hizo referencia a que ese estrado judicial cuenta con una alta carga laboral.
El Municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la tutela, manifestó que la negativa del desistimiento se ha dado conforme los lineamientos del Consejo de Estado, así como que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial.
Gilberto Robledo Quintero Asesores de Seguros & Cia Ltda. solicitó se niegue la tutela por cuanto tiene otros medios o recursos de defensa judicial eficientes establecidos en la Ley 472 de 1998.
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite por no tener facultad para tomar decisiones frente al proceso judicial en curso.
3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
4.- El gestor impugnó sin esgrimir los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Esto, toda vez que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el desistimiento de la acción popular solicitado (2 nov. 2023), aun cuando era procedente conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no 66001-22-13-000-2023-00471-01