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Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02670-01.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC284-2024
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02670-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Blanca Flor Peralta Cubides contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de cambio de radicación 2018-00241-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora -a través de apoderado judicial-demandó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.1. El estrado colegiado -con auto del 3 de noviembre de 2023- resolvió el «cambio de radicación». Y dispuso «no acceder a la petición».
2.2. Censuró que la autoridad accionada «se abstuvo de emitir el concepto, bajo interpretaciones contraevidentes, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 8º del artículo 30 del CGP, al considerar que el concepto lo debía emitir el Tribunal Superior de Bogotá, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Para poder solicitar el cambio de radicación de proceso la accionante deberá aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la «Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emita el concepto que le fue solicitado por la accionante el día 14 de septiembre de esta anualidad […], para poder ser aportado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del numeral 8º del artículo 30 del CGP y 31.6 ibídem». Además, se disponga que «el concepto sea enviado al correo electrónico del apoderado judicial de la accionante, esto es, ferjuris77@gmail.com».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que remitió el asunto a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, debido a que «la solicitud como tal debe radicada ante la instancia judicial que conforme al ordenamiento legal pertinente», quien «tiene a su cargo el entrar a pronunciarse de fondo sobre la viabilidad de la solicitud en cuestión». Agregó, que el requerimiento en cuestión fue desatado por el estrado colegiado a través de auto del 3 de noviembre de 2023. Por tanto, señaló que «en ningún momento se abstuvo de emitir el concepto solicitado, estando que lo único que se hizo, fue trasladar la solicitud en cuestión ante la instancia judicial competente para que se procediera a impartir el trámite respectivo, lo anterior, atendiendo que el cambio de radicación, es un mecanismo excepcional que conlleva la variación de las reglas de competencia que regulan el trámite de las actuaciones que se surten ante los despachos judiciales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló que «para cuando se formuló el amparo, el pasado 10 de noviembre, el asunto ya había sido dirimido por el funcionario natural. Vale decir, se trata de un asunto consumado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La gestora reiteró lo señalado en el escrito inicial. Agregó que el estrado a quo dio «por demostrado sin estarlo, que los hechos que dieron origen a la acción constitucional se encuentran consumados». Además, se desatendió lo regulado en los artículos 9 y 20 del Decreto 2591 de 1991, el canon 97, el inciso 3° del numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado ante la ausencia de vulneración.
2. En efecto, se evidencia que la censora aduce omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al no proferir concepto frente al proceso de cambio de radicación impetrado. Del análisis del expediente de la causa, se observa que la actora solicitó el «cambio de radicación», juicio que fue definido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con auto del 3 de noviembre de 2023, en el cual resolvió no acceder a la petición. Al respecto, se advierte que lo requerido por la actora, en últimas, ya fue decidido por la autoridad judicial competente y notificado en debida forma.
Lo establecido en precedencia, permite aseverar que es inexistente la omisión alegada por la gestora frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo anterior, pues se probó que lo peticionado se atendió adecuadamente. Situación concluida previo a la interposición del amparo. Por lo tanto, se conjuró el reproche atribuido, emergiendo con ello la ausencia de vulneración.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02670-01.