STC301-2024

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Rad. n° 54001-22-13-000-2023-00351-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC301-2024

Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00351-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ecoopsos EPS SAS en liquidación, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00393.

ANTECEDENTES

1.        La compañía solicitante reclama por intermedio de su liquidadora, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.  Menciona la accionante que, dentro de su liquidación forzosa administrativa, regida por el Decreto 2555 de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 320030002-6 de 12 de abril de 2023, resolvió, entre otros, comunicar a todos los jueces que adelantan procesos ejecutivos en su contra, que deben suspender los mismos y remitir los expedientes, previa declaración de nulidad de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al inicio de la liquidación.

Sostiene que UCI Colombia SAS, adelanta en su contra una ejecución ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, la que fue iniciada con anterioridad a la fecha en que se ordenó su liquidación por la toma de posesión ordenada, por lo cual, en el mes de abril de 2023 se le informó a dicha autoridad judicial sobre la decisión tomada por la Superintendencia de Salud, proceder reiterado el 7 y el 25 de septiembre siguientes, mediante comunicaciones remitidas al correo electrónico del despacho, «con el fin de poder evidenciar de manera completa las actuaciones adelantadas y la incorporación de los títulos base de la ejecución (facturas) y sus respectivos soportes, mismos que son el sustento para adelantar el trámite de graduación y calificación de los créditos».

Afirma que, pese a lo anterior, «la parte accionada no ha brindado ninguna respuesta a las peticiones presentadas, demostrando así una total desobediencia a las órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud».

3.        Solicita en consecuencia, que se al citado Juzgado Civil del Circuito, «que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento a las órdenes dadas por la Superintendencia de Salud a través de la Resolución 2023332003002332-6 del 12 de abril de 2023 y en efecto proceda a: 1- Suspender (…) el proceso ejecutivo con radicado 54001310300520220039300 el cual se adelanta en [su] contra y remitir el expediente original en su totalidad incluido los títulos que se pretenden hacer efectivos (facturas) para acumularse al proceso de liquidación; 2 – Declarar de plano la nulidad de las actuaciones [allí] surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2023; 3 – ordenar el levantamiento de medias cautelares a que hubiere lugar dentro del proceso (…) y oficiar (…) en general a todas las personas jurídicas a las cuales se les haya ordenado la aplicación de medidas cautelares».

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta informó, que mediante auto del 12 de mayo de 2023 ordenó remitir el expediente del referido proceso ejecutivo al proceso concursal, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales, envío que fue materializado mediante mensaje de correo electrónico el 2 de junio siguiente; no obstante, la aquí accionante elevó varias solicitudes al respecto que llevaron a dos vigilancias administrativas, una indagación disciplinaria, y, un requerimiento de la personería, escenarios en los cuales se indició lo aquí manifestado.

Agregó que, en atención al último requerimiento de la actora de fecha 7 de septiembre de 2023, en auto del 6 de octubre de ese mismo año se le puso de presente que, «ya se resolvió sobre dichos pedimentos, mediante auto de 12 de mayo de 2023, obrante a ítem 039, donde dispuso la remisión del expediente al proceso de liquidación, a fin de ser incorporado al proceso concursal, decretando además, el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de los depósitos judiciales que se encuentren a disposición de este juzgado», por lo cual, «resulta totalmente absurda y desproporcionada la conducta de la liquidadora», y, pidió que se conmine a ésta a abstenerse de reiterar su conducta y examine el expediente que le fue remitido.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, negó el auxilio por inexistencia de la vulneración superior alegada, al extraer del análisis del expediente del proceso ejecutivo criticado que, «lo requerido por la empresa accionante a través de este mecanismo, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho judicial accionado, desde el fecha 27 de marzo de 2023, fecha en la que se dictó el correspondiente auto que ordenó la suspensión del proceso, el cual fue ordenado remitir al proceso de liquidación a través del proveído del 12 de mayo del citado año, ordenándose igualmente el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales que se encontraran a disposición del proceso; actuación esta última que, puso en conocimiento de la parte accionante a través del oficio No 0277 de fecha 30 de mayo de 2023, el cual le fue remitido al correo electrónico agenteliquidador@ecoopsos.com.co, el día 2 de junio del presente año, tal y como se observa de la constancia obrante dentro del trámite de recaudo ejecutivo».

A lo que agregó: «en lo que respecta a las solicitudes que elevó la parte accionante los días 7 y 25 de septiembre del presente año, el Despacho demandado como se dijera anteladamente, emitió el pronunciamiento respectivo a través del auto fechado 6 de octubre del presente año, poniendo en antecedentes lo anteriormente referenciado, actuación contra la cual, la parte actora no presentó reparo alguno».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la sociedad gestora, alegando que la respuesta que emitió el estrado accionado al requerimiento de la Superintendencia de Sociedades «no contiene los títulos base de la ejecución (facturas) y sus respectivos soportes, los cuales son el sustento para adelantar el trámite de graduación y calificación de los créditos dentro del proceso de liquidación», por lo cual, en su criterio, aún está incumplida la orden de enviar de forma «íntegra» el expediente del proceso coercitivo en comento.

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.         En el presente caso, advierte la Sala que el puntual motivo de inconformidad expuesto en la impugnación por Ecoopsos EPS SAS en liquidación, radica en que, no puede tenerse por superada la vulneración de derechos fundamentales alegada, si se tienen en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta no remitió en forma «íntegra» al proceso concursal, el expediente de la ejecución seguida en su contra por UCI Colombia SAS, pues, no se adjuntaron al mismo los títulos base del recaudo junto con sus respectivos soportes.

3.        Sin embargo, de la revisión del expediente contentivo del precitado juicio, la Sala no advierte vulneración superior alguna, pues contrario a lo indicado por la parte accionante, mediante oficio No. 277 de 30 de mayo de 2023, que consta en el archivo 043, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta le informó a ésta que: «remite el expediente del proceso y se informa que no hay depósitos judiciales por entregar», comunicación que, además, en el archivo 044 se constata remitida el 2 de junio siguiente al correo electrónico de la Superintendencia Nacional de Salud, junto con el enlace de acceso al legajo, dentro del cual, a su vez, en el cuaderno principal, está la carpeta «0001,1CuentasCobro», contentiva de los documentos que se anexaron a la demanda como título base de la ejecución.

De ahí que, la circunstancia que la actora atribuye a la autoridad judicial accionadas como quebrantadora de sus prerrogativas esenciales, es inexistente, al constatarse que sí fue remitido completo el expediente del proceso criticado, lo que significa que no existió por acción u omisión, transgresión alguna por parte de la autoridad judicial querellada de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC115938-2021).

En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC9315-2023).

4.        Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia de primer grado, que negó la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 54001-22-13-000-2023-00351-01

   

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