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Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01496-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC334-2024
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01496-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Ligia Muñoz de Hernández contra el Archivo Central -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que el 15 de mayo de 2023 presentó solicitud de revisión de interdicción del señor Libardo Muñoz González conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, y para el efecto adjuntó copia de la sentencia de declaratoria de interdicción proferida en el proceso 2007-00939-00.
Señaló que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, le informó el 17 de mayo siguiente, que el expediente se encontraba archivado en la bodega de la antigua imprenta nacional en el paquete 689 de 17 de junio de 2016, que de manera personal le indicaría el trámite a seguir para desarchivarlo.
Por lo anterior, el 31 de mayo posterior realizó el pago del arancel judicial, «quedado radicada la solicitud bajo el número 3501 del 31 de mayo de 2023», sin que, a la fecha, la oficina de archivo haya procedido de conformidad, superándose el término de los 20 días hábiles que concede la ley para esta clase de actuaciones.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Archivo Nacional -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- que proceda a dar respuesta «inmediata» a la petición de desarchive del proceso de interdicción 2007-00939 con destino al Juzgado Dieciocho de Familia y «se ordene una investigación disciplinaria contra los funcionarios que tienen a su cargo el cumplimiento de los procesos establecidos por la ley»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, informó que el proceso implicado en los hechos motivo de queja, corresponde al de Interdicción a favor de Libardo Muñoz González No. 11001311001820070093900 el cual se encuentra archivado en la Bodega Antigua Imprenta Nacional, paquete 689 de 17 de marzo de 2016 conforme a la información registrada en el sistema de consulta Siglo XXI, puesta a disposición de la accionante para realizar los trámites respectivos atendido lo contemplado en la resolución n° DESAJBOR22-6741 de 1° de diciembre de 2022.
2. El Procurador 36 Judicial II de Familia de Bogotá, designado ante el juzgado vinculado, señaló la improcedencia de la protección, porque lo único razonable sería instar al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, para que una vez la oficina administrativa informe el desarchivo físico del expediente, en un término razonable y breve mediante auto interlocutorio, avoque el conocimiento y trámite la revisión de la interdicción.
3. Luego de proferido el fallo de primer grado, el director Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que el 29 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico, solicitó al Área de Archivo Central, se pronunciaran sobre los hechos objeto de escrito de tutela y el suministro de los debidos insumos que permitieran atender el requerimiento, para informar si ya se dio respuesta a la petición del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras determinar que no se advertía la vulneración alegada, en razón a que la accionante no acreditó haber elevado ante el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, solicitud de desarchivo de proceso alguno, sin embargo, advirtió, que en la respuesta que ese despacho judicial remitió en este trámite, indicó que le informó la interesada el 17 de mayo de 2023 que el proceso se encontraba archivado y que por ende, debía comparecer a sus instalaciones para informarle los actos que debía realizar, como quiera que la labor de desarchive corresponde a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
Agregó que, respecto a esta última entidad, tampoco se acreditó haber solicitado el desarchive del proceso de interdicción, y si bien, el apoderado de la actora aportó con la tutela el pago del arancel, con la misma no se puede inferir que en efecto elevó petición el 31 de mayo de 2023 relacionada con la petición objeto de queja.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado de la accionante, y ante los argumentos expuestos por el a quo referentes a la ausencia de prueba de la radicación de la solicitud de desarchive, indicó que el aludido trámite se realiza de manera virtual por lo que no se entrega una constancia de recepción sino un número de radicado.
CONSIDERACIONES
1. El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (artículo 23 Constitución Política), sin que sea necesario invocarlo porque se pueden formular -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir «información», examinar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (artículo 13 Ley 1755 de 2015).
No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para establecer si ésta emitió o no una respuesta que satisfaga su núcleo esencial, carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo pretendido.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de la señora Ligia Muñoz de Hernández, cuestiona la vulneración del derecho fundamental de petición de su representada por la Oficina de Archivo General, ante la ausencia de trámite a la petición de desarchive del proceso de interdicción del señor Libardo Muñoz González que le presentó.
3. En el contexto expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que el solicitante no acreditó la radicación de la petición de desarchive del proceso de interdicción ante la oficina de Archivo General de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de tal suerte que resultaba improcedente conceder el amparo.
Sobre el particular esta Corte ha señalado que, para la prosperidad de este mecanismo extraordinario, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
Así mismo se requiere,
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023, STC12741-2023).
4. Ahora, frente al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, por la respuesta otorgada por esa dependencia en el trámite de primera instancia, se advierte que, en efecto el apoderado de la accionante formuló petición de desarchive del proceso en cuestión, sin embargo, al no ser una actuación de su competencia, le informó el trámite a seguir previsto en la Resolución n° DESAJBOR22-6741 de 1° de diciembre de 2022.
Sin embargo, realizada consulta al sistema Justicia Siglo XXI, se observa que el proceso de interdicción del señor Libardo Muñoz González que se adelantó en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá bajo radicado 2007-00939, fue archivado el 17 de marzo de 2016 en el paquete 689, y que ante la solicitud que alude el actor constitucional de desarchive allegada al Juzgado a la cual adjuntó la sentencia de interdicción, el despacho procedió el 28 de noviembre de 2023 a ingresar el memorial.
Igualmente se advierte constancia secretarial de 12 de diciembre de 2023 en la que se informa sobre la recepción del proceso aludido en físico que consta de 2 cuadernos y la solicitud de revisión de sentencia de interdicción radicada el 19 de diciembre siguiente, tal como se muestra en la siguiente imagen,
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en el sentido pretendido por la accionante.
6. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01496-01