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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00049-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC354-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00049-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rosa Mayerlin Causil Villera contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, buena fe y «procreación», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «se revoque en cada una de sus partes el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería… y, en consecuencia, se ordene al ADRES el cubrimiento de la totalidad de los costos del tratamiento de fertilización in vitro», asimismo, «se ordene a Salud Total EPS prestar los servicios médicos que se requieren para la realización del tratamiento de FIV».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Rosa Mayerlin Causil Villera promovió una primera acción de tutela en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y Salud Total EPS, con el fin de que se cubrieran la totalidad de los gastos de servicios médicos requeridos para adelantar el tratamiento de fertilización in vitro, así como la prestación de los respectivos servicios médicos.
2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Montería quien con fallo de 24 de octubre de 2023 concedió la petición de amparo, ordenando a la ADRES «cubrir la totalidad del costo de los servicios médicos por concepto del tratamiento de fertilización in vitro – FIV y a Salud Total EPS, a prestar los servicios médicos que requiere… Rosa Mayerlin Causil Villera para la realización del procedimiento de FIV, concediéndose un término de… 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, para que proceda a hacer las gestiones necesarias para ello»; determinación impugnada por la ADRES.
2.3. El 30 de noviembre de 2023 el Tribunal, en sede alzada, revocó el fallo para, en su lugar, denegar el amparo deprecado, al considerar que conforme la jurisprudencia constitucional se debe determinar la capacidad económica de la pareja para el tratamiento de fertilización in vitro que, para el caso, la Adres inicialmente indicó que los interesados tenían una capacidad económica soportable de $39.994.210, empero, tras resolver un remedio horizontal dispuso que tal suma sería de $19.051.408; acto administrativo que no luce irrazonable, a más que, no se demostró los egresos y los gastos de los solicitantes que determinaran que no contaban con la capacidad económica para sufragar tales gastos; agregó que la presunción de legalidad de dicha resolución solo podía ser desvirtuada por vía contenciosa administrativa.
2.4. A través de esta nueva solicitud de amparo, el promotor censura, en síntesis, que la autoridad accionada «[le] negó el derecho de procreación y a la familia», sin tener en cuenta que es «una mujer de más de 42 años, que no t[iene] hijos, que es una mujer enferma con discapacidad de procrear normalmente», pues para el Tribunal «es más importante que [su] condición sea de extrema pobreza… que [su] esposo y [ella] deben ser personas sin capacidad de pago y económica para cubrir los costos médicos y poco o nada le importa el hecho de que deba adquirir mayor número de compromisos financieros con el fin de solventar los gastos que demanda el tratamiento de FIV».
2.5. Anotó que el Tribunal no le otorgó una protección especial pese a ser la parte débil, contrario sensu, acogió la postura de la Adres, la cual es discriminatoria, en la medida en que no se le permite ser madre, sobreponiendo la capacidad económica y exigiéndole que debe ser una persona extremadamente pobre, sin tener en cuenta que los ingresos mensuales que percibe con su esposo alcanza para su mínimo vital y «el pago de las obligaciones con los bancos», relievando que «al tener un nuevo miembro en la familia tend[rían] nuevos gastos que se sumarían a los existentes y por ello sería ilógico decir que pod[rían] asumir el costo del tratamiento de FIV».
2.6. Agregó que previo a la revocatoria emitida por el Tribunal, tramitó incidente de desacato, el cual estaba en proceso de cumplimiento de la orden constitucional, sin embargo, con la decisión de la impugnación, tales actuaciones perderían efecto.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. 1. El Juzgado Primero de Familia de Montería informó que conoció en primera instancia de la acción de tutela, fallo que una vez fue impugnado, remitió al Tribunal para lo de su competencia; además conoció del incidente de desacato, el cual dio trámite oportuno.
2. Salud Total EPS relató las actuaciones adelantadas en pro del beneficio de la actora; instó la improcedencia del resguardo, comoquiera que, ha garantizado el acceso a los servicios ordenados, por lo que no ha quebrantado las garantías invocadas.
3. La ADRES manifestó que la sentencia SU 074-2020 estableció las reglas de aplicación e interpretación de la Ley 1953 de 2019, correspondiéndole establecer y determinar la capacidad económica para los pagos compartidos para los casos de tratamiento de infertilidad, como lo hizo en el caso concreto; refirió que la acción de tutela no procede contra decisiones del mismo linaje, sumado a que, la sentencia criticada no luce arbitraria.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Montería el 30 de noviembre de 2023, que revocó el proferido el 24 de octubre anterior por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; pretendiendo la accionante que en esta nueva acción constitucional se examine dicha decisión tutelar, por cuanto, considera, existió una indebida valoración probatoria, pues el Tribunal negó la orden de pago de su tratamiento de fertilización in vitro a la Adres, aduciendo que ella contaba con capacidad económica para asumir dichos gastos, sin tener en cuenta que los ingresos mensuales que percibe con su esposo son para cubrir las gastos de mínimo vital y las deudas bancarias, a más que, la capacidad económica no puede sobreponerse sobre el derecho a la familia y libre desarrollo de la personalidad.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, diligencias que, según el sistema de gestión judicial, el 11 de enero de 2024 se remitieron a la Sala de Selección de la Corte Constitucional (T-9901958).
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00049-00