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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02162-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC372-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02162-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Javier Leonardo Suárez Peralta, quien dice actuar en nombre propio y en representación de su menor hija, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, integridad personal, salud mental y estabilidad laboral reforzada, que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidió «dejar sin efecto la sentencia de tutela número 11001310700220230010100».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Javier Leonardo Suárez Peralta formuló una primigenia acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Dirección Administrativa y Financiera de esa misma entidad, así como también contra el Grupo de Reubicación Laboral y Grupo de nómina del referido ente policial, el departamento de Policía de San Andrés y Providencia y de la Policía Metropolitana de Bogotá, al considerar que dichos entes vulneraron sus derechos fundamentales al determinar su traslado, como miembro activo de la Policía Nacional, de la ciudad de Bogotá a San Andrés y Providencia, sin reunirse los requisitos de Ley y, además, por retener el pago de su salario.
2.2. Mediante sentencia del 18 de julio de 2023, se concedió parcialmente el resguardo, amparándose exclusivamente el derecho de petición del quejoso, decisión que él impugnó, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 23 de agosto siguiente.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el fallador de segunda instancia desconoció que «la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional incurrió en un fraude procesal con el propósito de inducir al error al Juez Constitucional de primera instancia, por no existir la supuesta ficha de evaluación traslados», aspecto que puso en conocimiento en su escrito de impugnación.
2.4. Agregó que la citada autoridad tampoco decretó las pruebas que reclamó en segunda instancia; que los accionados desconocieron los precedentes jurisprudenciales que existen en materia de traslados; que también incurrieron en defecto fáctico al «ignorar las pruebas aportadas con el escrito de tutela».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá precisó que «la acción constitucional elevada por el accionante se torna desde todo punto de vista improcedente»; y que «no existe afectación a los derechos fundamentales alegados».
2. El Ministerio del Trabajo dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante».
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de Javier Leonardo, debido a que su actuación se limitó a la expedición de la providencia del 23 de agosto de 2023, la que se adoptó en derecho, en el plazo establecido por la ley, está ejecutoriada y se presume acertada y legal».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, al considerar que «el accionante pretende discutir el contenido del fallo proferido dentro del proceso [criticado] y ello no solo resulta inadmisible a través de una decisión de la misma naturaleza… sino que únicamente en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención del juez constitucional, aspecto… que no se encuentra demostrado».
Adicionalmente, esgrimió que «el actor cuenta con más posibilidades jurídicas para discutir el asunto que aquí nos ocupa diferentes a la formulación de una nueva acción de tutela», como la revisión ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, especialmente, aquellas enfiladas a predicar que sus antagonistas en el trámite acusado hicieron incurrir en error a los falladores acusados.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja del promotor estaba dirigida a cuestionar las sentencias que dirimieron la acción de tutela que formuló previamente, pues, en esencia, considera que se debió conceder el resguardo que allí reclamó.
3. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme, al momento de formular este nuevo resguardo, tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presentaron, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
5. De modo que la petición elevada por el actor, enfilada a cuestionar la legalidad del trámite constitucional acusado, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (radicado T9680321), circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor, lo que resulta suficiente para respaldar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02162-01