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Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00576-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00576-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en de la acción de tutela que promovió Margoth Martínez Aparicio Canoles contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de los trámites de fijación de cuota de alimentos y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
La promotora inicial demandó a Jesús Eduardo Meza Ramos, trámite que resultó en sentencia de 15 de mayo de 2019 con la que se le condenó a pagar alimentos en una cuota del 15% de su mesada pensional, y primas. Posteriormente, el condenado al pago de alimentos promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual terminó por mutuo acuerdo, sin declaratoria de cónyuge culpable.
Adicionalmente, en 2020 ante el impago de la cuota de alimentos Margoth Martínez presentó demanda ejecutiva, que a fecha del 19 de agosto aún no contaba con auto de seguir adelante la ejecución, data en la que además, con fundamento en la decisión que cesó los efectos civiles del matrimonio, la apoderada de JESÚS EDUARDO MEZA RAMOS solicitó la nulidad del proceso ejecutivo y presentó excepciones.
Tal pretensión fue resuelta con mediante auto de 5 de julio de 2023 el despacho accionado resolvió:
En los escritos recibidos en este juzgado el día 19 de julio de 2022, la apoderada judicial del demandado manifiesta que en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio de radicado 2020-00136, se decretó el divorcio entre demandante y demandado y que dentro de su parte resolutiva se decretó que sin declaración de cónyuge culpable y que como consecuencia de esto no se deben alimentos entre sí.
Indicando además, el despacho en sus consideraciones:
(…) que el 15% …tuvo como fuente la vigencia de una medida de fijación de alimentos definitivos decretada dentro del proceso declarativo de fijación de alimentos. De manera que encontrándose a la fecha la señora MARGOTH MARTINEZ – APARICIO CANOLES, sin derecho a alimentos, en virtud del acuerdo de las partes aprobado por el juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en sentencia emitida dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, se dan los presupuestos legales, para disponer el levantamiento de la medida de embargo decretada dentro del presente proceso en cuantía del 15% de los ingresos pensionales y mesadas adicionales que devenga el demandado, señor Jesús Eduardo Meza Ramos, como pensionado de la caja de sueldos de retiro de las Fuerzas Armadas, al tenor de lo establecido en el numeral 5° del art 597 del C.G del P.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena refierió que el Juzgado decidió levantar la medida de embargo y secuestro decretada en él numeral 2° de la parte resolutiva del proveído de fecha 22 de abril de 2022, en cuantía equivalente al 15% de los ingresos pensionales, primas o mesadas adicionales que devenga el demandado Jesús Eduardo Meza Ramos, como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas y comunicada al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el numeral 2° del oficio No 786 de marzo 15 de 2022.
Lo anterior, fue notificado en estado electrónico de 10 de julio de 2023, no habiéndose presentado recurso alguno por la ahora accionante, pese a contar con la defensa técnica correspondientes, por cuanto la misma venia representada en el proceso por su apoderado judicial de confianza, echándose de menos que se encuentre cumplido el requisito de subsidiariedad.
2. Jesús Eduardo Meza Ramos, solicita que sea declarada la improcedente la presente acción por falta de presupuestos como lo son de subsidiaridad y carencia de inmediatez, indicando que el accionante pretende corregir el error de no haber propuesto recursos contra la providencia proferida por el despacho.
Concedió el resguardo, pues consideró:
Nótese, que en esa oportunidad el juez accionado pregunta a las partes si están de acuerdo en adecuar el trámite del proceso de divorcio a uno de mutuo acuerdo, a lo cual las partes manifiestan aceptar, pero acto seguido les pregunta si están de acuerdo en la no imposición de condena alguna, tal como sería la condena en costas u obligaciones comunes entre las partes, habiendo dejado claro el apoderado de la parte demandada aquí accionante, que se encuentran de acuerdo en todo, menos en la obligación alimentaria, comoquiera que la misma fue definida en proceso diferente, frente a lo cual el Juez accionado manifestó “Acá no vamos a tratar ese aspecto”.
En virtud de lo anterior, las partes aceptan adecuar el trámite del proceso y la no imposición de condena alguna, por lo que, el juez accionado imparte aprobación, resolviendo decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre los señores JESÚS EDUARDO MEZA y MARGOTH MARTÍNEZ, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre estos, no existiendo cónyuge culpable ni condena en costas.
Quiere decir entonces, que para el caso, no existió acuerdo alguno entre las partes en torno a la obligación alimentaria, ni mucho menos existió por parte del juez accionado pronunciamiento en torno a la misma, como erradamente se indicó en auto de 5 de julio de 2023.
En ese sentido, es evidente, que el juez accionado vulneró los derechos invocados por la parte actora constitucional, comoquiera que fundo su decisión en un acuerdo inexistente en torno a la obligación alimentaria habida entre las partes.
LA IMPUGNACIÓN
Jesús Eduardo Meza impugnó, sin ningún razonamiento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible “proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).
En idéntico sentido se ha admitido que en atención a la esencia de la acción de tutela, “ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección”. (CSJ STC, 13 ag. 2013, rad. 2013-00093-01).
Tal como ocurre en el presente caso, por lo que se advierte que la providencia cuestionada habrá de confirmarse en su totalidad, toda vez que la violación advertida resulta grave, grosera y ostensible, pues a través de un auto se revocó una sentencia, actuación abiertamente irregular, que no tuvo respaldo en procedimiento previo además de estar sustentada en otra decisión que no existió.
3. Lo consignado impone respaldar en su totalidad el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00576-01