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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02819-01
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Magistrado ponente
STC390-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02819-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Irene Lozano Trujillo contra el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Setenta y Uno, y Setenta y Dos Civiles Municipales, Veintitrés, Veinticuatro y Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de Bogotá, la Alcaldía Local de Barrios Unidos, así como los demás intervinientes en las causas rads. n° 2023-00070 y 2022-00185.
ANTECEDENTES
1. 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– y doble instancia, supuestamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce la promotora que «en [su] contra sin justa causa y sin haber celebrado contrato de arrendamiento con la señora María Inés Grosso, se instaur[ó] proceso de restitución de inmueble arrendado», el cual fue definido, en única instancia, por parte del Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que «emite sentencia a [su] favor (…), en el cual las excepciones que propus[o] fueron favorables».
Inconforme, dice que la allá demandante promovió acción de tutela «argumentando que el fallo vulnera los principios de valoración probatoria» y, tras ser admitida, el estrado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta misma ciudad, emitió sentencia -en sede constitucional- y «reversa el fallo emitido por el Juzgado 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple».
Destaca que aun cuando «contestó la acción de tutela por medio de [su] apoderado, ante lo cual el juzgado (…), acepta la contestación como apoderado y que pueda también participar como interviniente», lo cierto es que al impugnar «no se concedió la impugnación de la tutela» por falta de poder especial y si bien «radicó nulidad sobre dicho pronunciamiento, (…) no se tuvo respuesta positiva».
A partir de lo anterior, afirma que «[se] encuentr[a] en una incertidumbre jurídica toda vez que llegó comunicado por el Juzgado 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (…), donde expresa que deb[e] entregar el local comercial, situación que pone en riesgo [su] mínimo vital, toda vez que es el único medio de ingreso económico que [tiene]» y a la vez soslaya que «pueda haber sido el tribunal quien pudiera decidir algo tan importante».
3. En consecuencia, pide que «se deje sin validez el fallo de tutela emitido [en] el radicado 2023-00070-00, y en su defecto se permita la impugnación de dicho fallo ante el Tribunal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. El titular del Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito cuestionado, se refirió a las decisiones emitidas en la acción de tutela rad. n° 2023-00070 que conoció y aseguró que, la decisión de negar la concesión de la impugnación formulada, «no es antojadiza ni mucho menos caprichosa o desconoce el principio de segunda instancia como lo afirmó la actora, simplemente obedeció a el (sic) hecho que el togado carece de poder para representar a la señora Blanca Irene Lozano al interior de este proceso y no puede abrogarse transgresión a sus derechos, cuando el titular es un tercero»; por lo demás, relievó que «la presente súplica constitucional es improcedente dado que por regla general la acción de tutela es improcedente contra sentencia de tutela».
2. 2. La Juez Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo en el asunto de restitución de bien inmueble arrendado que María Inés Grosso adelanta en contra de la aquí accionante (rad. n° 2022-00185) y resaltó que «acogiendo las observaciones emitidas por el Juez 53 Civil del Circuito de Bogotá en su fallo [de tutela] del 17 de agosto de 2023, resolvi[ó] entre otras la restitución del inmueble arrendado objeto de la controversia», por lo que «no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, pues ha observado y acogido las órdenes del Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, con garantía del debido proceso para las partes involucradas».
3. María Inés Grosso, por medio de mandataria, tras referirse a los hechos narrados en el libelo inicial, defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas por los estrados involucrados y se opuso a las pretensiones arguyendo que «es claro que en ningún momento el despacho accionado vulneró derecho fundamental alguno a la señora Blanca Irene, por el contrario, ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa desde el primer momento tanto en el proceso de restitución de inmueble arrendado como en la acción constitucional».
4. Los despachos Veintitrés y Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y Setenta y Dos Civil Municipal, todos de Bogotá, así como la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que «la discordia de la gestora se circunscribe, concretamente, a la determinación del 8 de noviembre pretérito mediante la cual el juzgado de circuito negó la impugnación elevada contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre (…), [p]ero al revisar las piezas procesales quien intervino en nombre de la señora Blanca Irene fue el abogado Jairo David Inagan Gómez, anunciándose como su apoderado; empero, no acompañó poder especial para desempeñarse en dicho escenario, razón por la cual, fue acertada la decisión del interpelado, pues era evidente que carecía de legitimación en la causa por pasiva».
Aunado a ello, puntualizó que era improcedente «hacer cualquier pronunciamiento en cuanto al contenido de la determinación de fondo dictada en la actuación porque se trata de una tutela contra fallo de tutela».
IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor alegando que «tratándose de la legitimidad, el Señor Jairo Inagan, estaba legitimado pues fue citado como parte dentro de la acción de tutela, por ende al negarse de plano el estudio de la impugnación dentro de la acción de tutela, se está vulnerando el debido proceso y por ende no puede predicarse que se trata de un mero formalismo como se pretende dilucidar»; asimismo, insistió en que «la acción de tutela es preferente y por ende el derecho a la impugnación, el cual es una de las formas propias del proceso de tutela consagrado en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia», más cuando se rige «con la informalidad que (…) subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una presunta vía de hecho en el trámite del amparo rad. nº 2023-00070 y, supuestamente, en desmedro de las prerrogativas de la aquí querellante.
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho– porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC, SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC, SU-627/15).
3. Solución al caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto genérico de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza, sumado a que (ii) también desatiende el requisito de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje:
Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite se configura la situación descrita, en tanto que la gestora pretende con esta acción que «se deje sin validez el fallo de tutela emitido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado 2023-00070-00», concerniente a la salvaguarda promovida por María Inés Grosso contra el Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado (rad. n° 2022-00185), que la allá promotora adelanta en contra de la aquí libelista.
En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a una determinación de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la insistencia –en caso de negarse esta–, como mecanismos procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de las garantías fundamentales invocadas.
Al respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
3.2. De la subsidiariedad:
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas procesales adosadas, junto con la verificación de lo registrado tanto en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, así como en la página web oficial de la Corte Constitucional, aún no reporta la remisión del asunto objeto de queja a esa Corporación, por lo que al encontrarse pendiente la radicación de la foliatura, la interesada -con los argumentos que aquí expone, alusivos no sólo a su inconformidad con la sentencia emitida, sino frente a la negativa de conceder la impugnación formulada- todavía cuenta con la posibilidad de solicitar, ante el órgano de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección con fines de revisión, una vez ingresen las diligencias.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado la Corte:
«(…) no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
En ese orden, comoquiera que no se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario jurídico, en el cual la hoy actora puede intervenir, y, en caso de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Por lo demás, el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque, aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la censora no alegó y menos probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), pues aun cuando indicó que «existe un grave perjuicio toda vez que el local comercial [cuya entrega fue ordenada], es el único medio de ingreso que tengo para mi y mis hijas, toda vez que soy madre cabeza de hogar», esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4. Conclusiones.
Conforme a lo expuesto, se impone ratificar la improcedencia del resguardo, debido a que i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar naturaleza; y porque ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02819-01
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