STC399-2024

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04793-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC399-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04793-00

(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Antonio Benavides Guata, Luz Mary Ladino Cubillos y Yedir Alveiro Benavides Ladino contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.  Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. José Antonio Benavides Guata y Luz Mary Ladino Cubillos, obrando «en su nombre y representación y [en] el de su [otrora] menor hijo Yedir Alveiro Benavides Ladino», presentaron demanda contra la Empresa de Energía de Cundinamarca –hoy Enel Codensa S.A. E.S.P., en procura de la declaración de responsabilidad civil extracontractual por el accidente que sufrió este último en 1994, cuando tenía ocho años, con las instalaciones de las redes eléctricas que pasaban por su vivienda, lo que le causó graves lesiones en su integridad.

2.2. Luego de varias actuaciones, la causa se asignó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 1999-22581), quien, con sentencia de 5 de marzo de 2020, accedió parcialmente al petitum, pero únicamente reconoció la indemnización de perjuicios en favor de Yedir Alveiro Benavides Ladino.

2.3. Inconformes, los gestores solicitaron la adición del fallo, para que se fijaran los rubros pertinentes frente a los padres, José Antonio y Luz Mary –sobre los que nada se dijo–, y se actualizara el lucro cesante de Yedir Alveiro; pero, con auto de 22 de abril de 2022, el cognoscente desestimó sus argumentos, por cuanto (i) «de la lectura del poder otorgado se indica: “Actor: Menor Yeir Alberto Benavides Ladino representado por sus padres José Antonio Benavides Guatua (sic) y Luz Mary Ladino” y más adelante se lee que los referidos señores otorgan poder en calidad de padres y representantes legales del menor, es decir que el poder no lo otorgaron también en nombre propio lo que se concatena con el acápite de pretensiones de la demanda, en donde no se solicita condena alguna en favor de los representantes legales del menor», aunado a que (ii) «en lo que tiene que ver con el punto dos, tampoco se accede a la adición, pues tal actualización no se pidió en la demanda».

2.4. Por lo anterior, al igual que la contraparte, recurrieron la providencia de primer grado, pero, el 13 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad modificó lo dispuesto por el a quo –para otorgar lo relativo al lucro cesante pasado y futuro de Yedir Alveiro, así como el daño emergente–, y confirmó lo demás, incluyendo lo atinente al «derecho de postulación», tras colegir, grosso modo, que:

«(…) el poder para instaurar la acción lo confirieron los señores José Antonio Benavides Guata y Luz Mary Ladino Cubillos, pero sólo en calidad de padres y representantes legales del entonces menor Yedir Alveiro Benavides Ladino, no en nombre propio, como puede leerse en el mandato. En esas condiciones, no es posible acoger el sustento de la censura orientado a hacer valer que se requería la ausencia total de poder, o que bastaba que se hubiesen elevado pretensiones a favor de éstos para suplir tal deficiencia».

2.5. No obstante, en criterio de los libelistas, ese pronunciamiento es irregular, comoquiera que (i) «si bien se indica en el mencionado poder que es “para que en nombre y representación de nuestro menor hijo Yedir Benavides Ladino promueva tramite y adelante juicio ordinario de indemnización…” (Folio 5, archivo 1, cuaderno 1 del expediente electrónico), también lo es, que en el mismo documento de manera inmediata se manifiesta por parte de ellos: “… con el fin de lograr que esta Empresa sea obligada mediante sentencia de mérito, si no se accede previamente a conciliar, a raparnos (sic) de todos los perjuicios materiales y morales y de nuestro menor hijo que sufrió un grave accidente el 1º de septiembre de 1994…”»; (ii) se reclamaron perjuicios morales a favor de la víctima y de sus padres (f. 527, archivo 1, cd. 1, exp. a quo); y (iii) se varió el porcentaje de incapacidad laboral dispuesto frente a Yedir Alveiro.

3.  En consecuencia, pidieron, en compendio, «dejar sin efectos ambas sentencias en lo atiente a la indemnización de los perjuicios morales para los señores LUZ MARY LADINO Y JOSÉ BENAVIDES, a fin de que se acceda a su reconocimiento [y] con relación al tope del 100% de la indemnización por motivos de la incapacidad laboral y no el 57.07, como lo determinó el Tribunal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2. El despacho a quo envió el enlace del expediente, relató las actuaciones del proceso y relievó que, «regresado el expediente a esta sede judicial, en auto del veintidós (22) de noviembre de 2023 se dispuso obedecer y cumplir los ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y se ordenó a la secretaria del Juzgado proceder a elaborar la liquidación de costas, para luego proceder a entregar los títulos que se encuentren consignados a órdenes del Juzgado y para el proceso al que nos hemos venido refiriendo, lo anterior atendiendo que la aseguradora La Previsora S.A. aportó título judicial por la suma de $ 180.000.000.oo en cumplimiento de las obligaciones pendientes a su cargo».

3. Enel Codensa S.A. E.S.P. explicó que «la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole, como los de origen económicos o contractuales, salvo aquellos casos, en los que, del cumplimiento de una obligación de este tipo, dependa la salvaguarda directa de un derecho fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, las controversias surgidas en el trámite de un proceso judicial deben dirimirse a través de los recursos propios previstos en la Ley y frente a los jueces competentes para resolver dichos conflictos, salvo la excepción de vía de hecho judicial, que para el asunto en cuestión, no se presenta».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trasgredió las garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso en el trámite de responsabilidad civil de la referencia (rad. n.º 1999-22581), por denegar el análisis sobre la viabilidad de los perjuicios que se habrían reclamado en favor de José Benavides Guata y Luz Mary Ladino –no solo en representación de su otrora hijo menor de edad, sino en su propio nombre–, dada la supuesta falta de poder para el efecto.

Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.).

2.  De la tutela contra providencias judiciales.

2.1.        Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

2.2. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Además, su fundamento constitucional reside en los cánones 29 y 228 de la Constitución Política, en la medida en que allí se desarrollan los postulados de debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros. Por ello, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha relievado que:

«(…) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad” ni con la aplicación de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”.

Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que sí exige el ordenamiento constitucional es que la interpretación de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra.

Esto impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse.

En este orden de ideas, la Corte, al analizar las circunstancias particulares     de ciertos casos, ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza».

Adicionalmente, por disposición constitucional, el debido proceso es de aplicación inmediata (art. 85, CP), y a través de su salvaguarda se garantiza, a su vez, la satisfacción de otras garantías (CC, SU041/22). En ese orden, no debe perderse de vista que una de sus funciones consiste, precisamente, en servir de cauce para la materialización de los derechos de las partes, en el marco del proceso judicial, por lo que «las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ibidem)» (ejusdem).

Criterio que, en igual sentido, consagra a nivel legal el Código General del Proceso en el artículo 11, al enseñar que «[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».

4.        Solución al caso concreto.

Con observancia en las premisas que anteceden, la Sala anticipa que concederá la protección solicitada por la parte actora, en la medida en que, con la expedición de la sentencia de 13 de abril de 2023, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió el extremo reclamante contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. –hoy Enel Codensa S.A. E.S.P., la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que estableció, de forma contraevidente, la supuesta «falta de poder», en la que fincó su negativa a verificar la causación de perjuicios respecto de José Antonio Benavides y Luz Mary Ladino, en su calidad de padres demandantes, como pasa a explicarse.

4.1. En efecto, con el propósito de evidenciar la ocurrencia de la irregularidad advertida, es preciso remitirse a algunas de las actuaciones relevantes surtidas en esa causa respecto del tema cuestionado:

Con sentencia de 5 de marzo de 2020, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá resolvió la primera instancia en la causa reseñada –que, valga iterar, inició en 1999–, declarando no probadas las excepciones de «culpa imputable al demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de la demanda (sic) y prescripción», en virtud de lo cual reconoció la responsabilidad endilgada, en los siguientes términos:

«(…) TERCERO: DECLARAR que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a YEDIR ALVEIRO BENAVIDEZ (sic) LADINO el día 1 de septiembre de 1994, conforme lo (sic) expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.P.S. (sic) hoy CODENSA S.A. E.S.P., al pago de la siguiente indemnización de perjuicios:

1. 1.  Por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE en favor de YEDIR ALVEIRO BENAVIDEZ (sic) LADINO, por la suma de ciento sesenta y siete millones trescientos cuarenta mil quinientos cuarenta pesos m/cte ($177.340.540).

2. Por concepto de DAÑO MORAL: La suma de setenta (70) SMMLV.

3. Por concepto de DAÑO FISIOLÓGICO O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de setenta (70) SMMLV.

Parágrafo: El salario a tomar como referencia es el vigente al momento de proferir esta sentencia conforme a lo expuesto.

QUINTO: NEGAR la pretensión correspondiente al daño emergente, por no aparecer causadas (sic), conforme a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia (…)».

Seguidamente, los otrora mandatarios judiciales de los reclamantes formularon solicitud de adición, con miras a que se complementara el fallo en lo que atañe a la fijación de los perjuicios morales de José Antonio Benavides y Luz Mary Ladino y la actualización del lucro cesante de Yedir Alveiro Benavides Ladino, con fundamento en que:

«1. En el poder conferido por dichos señores se manifiesta que confieren poder al Dr. Carlos Octavio Rodríguez Vásquez en forma tal que no hay equívoco alguno de ser ese su propósito: que los represente a ellos y a su entonces menor hijo, Yedir Alveiro Benavides Ladino.

En efecto, en dicho documento se lee lo siguiente:

1. %1.1.  “… identificados con cédulas cuyos números aparecen al pie de nuestras firmas, actuando en calidad de padres y representantes legales de nuestro menor hijo …”.

Es claro que al mencionar que actúan como padres y representantes legales se están incluyendo en el mismo para ser representados en el proceso que está próximo a tener su génesis. De no ser así, bastaba indicar que actuaban como representantes legales del menor Yedir Alveiro (f. 2).

1.2. Más adelante se indica en dicho instrumento:

“… con el fin de lograr que esta empresa sea obligada mediante sentencia de mérito, si no accede previamente a conciliar, a repararnos de todos los perjuicios materiales y morales y de nuestro menor hijo …”.

Surge incontrastable con dicha aseveración que el propósito manifiesto y con suma nitidez, es que para ellos también peticione los perjuicios materiales y morales, y no solo los de su hijo, toda vez que se utiliza la forma átona de nosotros (nos) al hacer referencia a la reparación, y se usa también la conjunción “y”. Valga decir, que se va a pretender los perjuicios para ellos y también para su hijo quien sufriera el nefasto accidente.

1.3. Al finalizar la redacción del mencionado poder, pese a hacer mención “… al apoderado del menor representado por nosotros …”, en forma contunde (sic) e incontrovertible se señala: “… actuando en todas las etapas (del) proceso hasta lograr la condena de la empresa demandada y pago a plena satisfacción de todos los perjuicios materiales y morales que nos corresponden y la plena indemnización de los daños materiales sufridos por nuestro menor hijo, sin que pueda afirmarse de que carece de alguna facultad para actuar”.

Como puede observarse, y de forma bien reiterada en un mismo documento, el objetivo es que el apoderado obre en nombre de su menor hijo y el de ellos como padres que sufrieron tan terrible experiencia (…).

1.4. Como si lo anterior no fuera suficiente, que respetuosamente consideramos que sí lo es, el apoderado, sabiendo y teniendo plena consciencia y claridad de lo que le habían encomendado, así lo plasma en su libelo demandatorio cuando indica previo a señalar en la relación fáctica por qué la empresa demandada era responsable del hecho dañoso y los perjuicios causados a su hijo, en el acápite de petitum lo siguiente:

“… como consecuencia de la anterior declaración condenar a la empresa demandada a pagar los perjuicios de orden moral sufridos por el menor Y por sus padres, quienes por ese motivo han perdido las ilusiones que tenían con su menor hijo”. Y lo ratifica en la corrección o adición de la demanda (f. 6) cuando indica:

“PERJUICIOS MORALES: Corrijo y adiciono la demanda para que se condene a la demandada al pago de DOS MIL GRAMOS DE ORO a favor de la víctima y CUATRO MIL GRAMOS ORO, a favor de sus padres, por los inmensos perjuicios morales…” (ídem)».

Sin embargo, con auto de 22 de abril de 2022, el estrado del circuito desestimó el pedimento, luego de considerar que, de la lectura del poder conferido para la promoción de esa causa, se establecía que este no se había otorgado en nombre de los progenitores, sino únicamente en su condición de representantes legales de Yedir Alveiro:

«“ACTOR: MENOR YEIR ALBERTO (sic) BENAVIDES (sic) LADINO REPRESENTADO POR SUS PADRES JOSÉ ANTONIO BENAVIDES GUATUA Y LUZ MARY LADINO” Y más adelante se lee que los referidos señores otorgan poder en calidad de padres y representantes legales del menor, es decir que el poder no lo otorgaron también en nombre propio lo que se concatena con el acápite de pretensiones de la demanda, en donde no se solicita condena alguna en favor de los representantes legales del menor, tan es así que el apoderado judicial en el escrito de adición tiene que hacer un análisis y elucubraciones del poder otorgado para concluir que la demanda también estaba impetrada en nombre propio por los padres del menor. Sumado a lo anterior, en la corrección de demanda vista a folios 297 a 309 (pág. 521 – 534) del “01Cuaderno1” indica el apoderado que actúa en como procurador de los padres del menor “representantes legales de su menor hijo YEDIR ALVEIRO BENAVIDES LADINO”».

Inconformes, los libelistas formularon apelación, la cual fincaron, grosso modo –y en lo que a la tutela interesa–, en que la denegación de perjuicios para los padres con base en que «no se otorgó poder para representarlos» es irregular, por cuanto, de un lado, (i) en este se aludió a ambas calidades para incoar la acción, y, de otro, (ii) la demanda no ofrecía dudas al respecto, pues, incluso, se elaboró una pretensión específica para los señores José Antonio y Luz Mary.

No obstante, el 13 de abril de 2023, al dictar la providencia de segundo grado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo sobre el particular que, de acuerdo con el canon 63 del Código de Procedimiento Civil –vigente para cuando inició el trámite, en 1999–, en los poderes especiales los asuntos se debían determinar claramente, de modo que «no se confundiesen con otros», pero que, en el sub-lite:

«(…) el poder para instaurar la acción lo confirieron los señores José Antonio Benavides Guauta y Luz Mary Ladino Cubillos, pero sólo en calidad de padres y representantes legales del entonces menor Yedir Alveiro Benavides Ladino, no en nombre propio, como puede leerse en el mandato. En esas condiciones, no es posible acoger el sustento de la censura orientado a hacer valer que se requería la ausencia total de poder, o que bastaba que se hubiesen elevado pretensiones a favor de éstos para suplir tal deficiencia».

También citó la providencia CSJ SC, GJ XLVII sep. 1938, para aducir que «la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha considerado que: “…En efecto. Es principio legislativo deducido a contrario sensu del artículo 1.505 del Código Civil, que lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado. Este principio, aún de simple razón natural, es apenas una de las primeras aplicaciones lógicas de aquel otro consagrado por el artículo 1.502, ibídem, básico de toda la teoría de las obligaciones, según el cual uno de los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración de voluntad, consiste en el consentimiento del obligado.” Y, agrega que: «… El consentimiento es pues, condición indispensable, la primera y la principal de todas, para que un acto o contrato tenga existencia jurídica.”».

Razón por la cual coligió, sin más miramientos, que el consentimiento de José Antonio y Luz Mary «no aparece reflejado en el poder que otorgaron para demandar en representación de su hijo», por lo que confirmó el fallo del a quo en lo que atañe a ese tópico, con lo que los padres de Yedir Alveiro quedaron desprovistos de la definición judicial del reconocimiento de perjuicios, como se hizo respecto de este último.

4.2. En ese orden, para la Sala deviene diáfano que, con dicho proceder, el colegiado ad quem cercenó los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los señores José Antonio y Luz Mary –tal como sucedió desde la primera instancia–, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto consideró, de forma inconsistente con la naturaleza del proceso judicial y las garantías de las partes, que las eventuales ambigüedades del poder conferido por ellos para la presentación de la demanda declarativa constituían razón suficiente para rehusarse a resolver, luego de agotado el trámite de rigor desde 1999, sobre la totalidad del escrito inicial y sus pretensiones, con lo que dejó a las citadas personas sin solución frente a sus reclamos y sin opciones de solicitar una reparación, pese a la inequívoca expresión de su consentimiento.

Al respecto, la Corte destaca como punto inicial que, al margen de las deficiencias del mencionado documento, de su lectura integral se constata que, en varios acápites, se aludió a la condición de los padres como representantes de Yedir Alveiro, pero también en nombre propio –para quienes se pidieron perjuicios–, como sigue (f. 9 y s.s., archivo 1, cd. 1, exp. a quo):

Pero, aún si del poder no fuera posible esclarecer dicha circunstancia, nótese que en la demanda y en su posterior reforma se despejaba cualquier duda, pues, contrario a lo que adujo el funcionario de primer grado, allí se formuló una pretensión concreta para los señores José Antonio y Luz Mary (f. 521 y s.s., ídem), la cual no mereció revisión alguna:

Lo anterior, en cuanto a las supuestas inconsistencias en esos escritos. No obstante, la Sala enfatiza en que, al margen de lo expuesto –y, si en gracia de discusión, se pensara que las irregularidades eran aún mayores y que dificultaban, de alguna manera, la fijación de los extremos de la litis, las pretensiones, et. al.–, en todo caso no le era dable al despacho del circuito, luego de admitir la causa y adelantar sus etapas, rehusarse a resolver, de forma injustificada y sin motivo aparente, sobre la totalidad del petitum; yerro que reprodujo al despachar desfavorablemente la solicitud de adición en la que se le puso de presente la irregularidad; y que, por su parte, convalidó el tribunal ad quem –con rigorismos con cuya aplicación se marginó de los principios que debían regir el asunto, como la prevalencia del derecho sustancial–, al limitarse a reiterar el argumento sobre la falta de «derecho de postulación» del apoderado.

Ello, se insiste, frente a la inobservancia de postulados como la preclusividad de las actuaciones judiciales, la confianza legítima, el debido proceso –como presupuesto que garantiza la igualdad de condiciones en la comparecencia de las partes e intervinientes–, porque, como se vio, lo que denotan las decisiones recriminadas es que, ante la falta de pronunciamiento del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá respecto de José Antonio y Luz Mary –sin explicación aparente–, y la persistencia en el error al desatar la petición de complementación, en el segundo grado del asunto se avaló el cercenamiento de la resolución integral de la controversia sin reparar en tal anomalía.

Para ahondar en razones, también es necesario relievar que la indebida representación de alguna de las partes es un aspecto que solo le corresponde alegar a las afectadas, y que, si fuera el caso –que no lo es–, ante la ocurrencia de situación semejante, el juez, como director del proceso, es el llamado a adoptar los controles y/o medidas de saneamiento con instrumentos menos lesivos, como podría ser un requerimiento para disipar cualquier duda; no obstante, bajo ninguna perspectiva le es permitido anteponer las deficiencias formales a la efectiva definición material del litigio –las cuales deben verificarse en el estadio procesal pertinente, v. gr., al admitir o inadmitir la demanda o en el curso del trámite antes de dictar el fallo, y que, se itera, para el caso son intrascendentes de cara a la grave consecuencia que se les imprimió, que no es otra que la denegación de justicia–.

Recuérdese que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

«Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01, reiterada en AC2240-2023, 13 sep.).

De otra parte, no pasa por alto esta Colegiatura que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se apoyó en una cita jurisprudencial sobre la expresión del consentimiento, para recalcar de ella que «(…) lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado» (CSJ SC, GJ XLVII sep. 1938), criterio que no ofrece controversia alguna, si no fuera porque se utilizó, en este caso, para sostener, de forma contraevidente –en un acto de «renuncia consciente de la verdad jurídica evidente en los hechos»–, que no se exteriorizó tal manifestación.

Lo antedicho, aun cuando, como ya se estableció: (i) en el poder podía colegirse que se confirió tanto en calidad de representantes legales de Yedir Alveiro como en su propio nombre, en su condición de progenitores afectados; (ii) en la demanda se formuló petitum específico para José Antonio y Luz Mary; (iii) esta se admitió y tramitó sin reparo sobre algún tópico relacionado con esa discusión –que, como se dejó sentado, en cualquier caso solo podía ser alegado por los afectados–; (iv) ante la omisión de pronunciamiento sobre su pretensión en la sentencia de primera instancia, se solicitó la adición recabando en dicha circunstancia; y (v) el recurso de apelación contra el fallo del a quo se fincó en esa situación; hechos que denotan, indefectiblemente, el «consentimiento» que echó de menos el colegiado ad quem.

Finalmente, al prosperar el reclamo principal planteado en esta tutela, la Sala se releva de ahondar en las demás temáticas expuestas por la parte accionante, en la medida en que se dejará sin efectos la totalidad del fallo censurado y la autoridad judicial querellada deberá definir nuevamente la instancia, con apego a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

4.3. Así las cosas, al ser claro que existe una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, y a fin de evitar la consolidación de las anomalías advertidas, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.

5.        Conclusión.

Conforme con ello, se concederá el amparo, y, en tal virtud, se dejarán sin valor ni efecto tanto la sentencia de segunda instancia de 13 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como las demás decisiones que de allí se desprendan, para que esa autoridad expida el pronunciamiento a que haya lugar, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de los accionantes.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efectos la decisión dictada el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de responsabilidad civil de la referencia (rad. n.º 1999-22581), así como las demás actuaciones que de allí se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y profiera la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04793-00

   

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