STC405-2024

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Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01554-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC405-2024

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01554-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Mario Giraldo Pachón contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1.         Actuando «como apoderado judicial del señor AUGUSTO LEÓN FORERO SANTACRUZ», el abogado solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso «de mi mandante», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En síntesis, expuso que dentro del proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de Francisco Javier Forero Fajardo (rad. 2007-00362), el Juzgado Quince de Familia profirió sentencia estimatoria, designando «como curador [del incapaz] al señor Augusto León Forero Santacruz (sic)».

Que «en atención a necesidad de presentar solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, el día 08 de agosto de 2023 se envió vía correo electrónico solicitud de expedición de copias auténticas de la sentencia [proferida el 16 de noviembre de 2007] que declara interdicto al señor Francisco Javier Forero Fajardo y curador del mismo al señor Augusto León Forero Santacruz (sic)».

Que, en esa misma data, él le remitió mensaje al juzgado en el sentido de indicar «que la ubicación del suscrito es en la ciudad de Armenia Quindío; (…) que [al marcar al] abonado telefónico es siempre remitida al buzón de mensajes, imposibilitando la comunicación efectiva con funcionarios del despacho por este medio», y justificó la presente acción porque «a que a la fecha [28 de noviembre de 2023] el accionado no ha remitido las copias auténticas de la sentencia peticionadas desde el 08 de agosto de esta anualidad, pues sus respuestas no se pueden considerar [que sean] de fondo».

3.        Pretende que «se ordene al Juzgado Quince de Familia de Bogotá D.C., para que de manera inmediata emita respuesta de fondo y, por ende, expida y remita copias auténticas de la sentencia judicial (…) en la que se declaró interdicto al señor FRANCISCO JAVIER FORERO FAJARDO y se le nombró curador al señor AUGUSTO LEON FORERO SANTACRUZ (sic)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular de la agencia judicial querellada, informó que, a la solicitud allegada virtualmente por el accionante el 8 de agosto de 2023, «se dio respuesta el día 09 de agosto siguiente a las 08:28 AM informando que para la expedición de copias auténticas podría dirigirse al Juzgado en horario laboral«; que «en fecha 16 de agosto de 2023», por cuanto el reclamante manifestó «que él se encuentra ubicado en la ciudad de Armenia por lo que no puede hacer presencia en este estrado judicial, (…) efectuando una revisión del sistema y los archivos del Juzgado se pudo evidenciar que el proceso antes referido se encuentra ARCHIVADO en el paquete 541 del año 2009».

Que de la situación anterior «se le informó al accionante en respuesta al correo electrónico del mismo 16 de agosto de 2023 a las 11:03 AM, [y] se envió copia del instructivo que remitió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca- Amazonas Oficina de Archivo Central de la DESAJ, para efectos de la solicitud del desarchivo del proceso, en el cual se encuentra especificado como deben proceder los usuarios». Acotó que «la Oficina de Archivo Central es la encargada del desarchivo de los procesos y no este Juzgado, sin embargo, revisado en el VISOR y en los anaqueles de expedientes físicos desarchivados se tiene que el proceso no ha llegado a la fecha [1 de diciembre de 2023]», tras lo cual concluyó «que este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que resolvió de forma ágil y oportuna el derecho de petición».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el resguardo al advertir, en primer lugar, que el abogado accionante «no acreditó que don Augusto León Forero Santacruz, curador (sic) de Francisco Javier Forero Fajardo, estuviere en incapacidad física o mental para actuar por sí mismo o en representación de su pupilo Forero Fajardo, no ha otorgado poder especial para incoar la presente acción de tutela al señor Jorge Mario Giraldo Pachón, lo cual se requiere [para estos eventos]».

En segundo lugar, porque «la Juez demandada, al remitir la contestación acreditó la respuesta que sobre el particular le brindó al actor, luego debe saber el abogado que el desarchivo de un proceso es una labor administrativa y corresponde realizar a la Oficina de Archivo Central Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, (…) no se le puede endilgar responsabilidad (…) respecto de la demora en el trámite del desarchivo de determinado proceso, pues además de que esta labor no es de su competencia, la petición debe elevarse a dicha dependencia».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante, precisando frente al primer reparo realizado por el tribunal, «que por error de transcripción se solicitó dichas copias auténticas en representación del Sr. Augusto León Forero SANTACRUZ (Q.E.P.D) quien era el padre del Sr. Francisco Javier Forero Fajardo [interdicto], sin embargo, la acción y solicitud se presentó en representación del curador del hoy interdicto (…), esto es, el Sr. Augusto León Forero FAJARDO», y por ello, «el poder presentado en los anexos de la tutela se encuentra ajustado y permite demostrarse la legitimación en la causa, toda vez que es [el curador]  quien debe velar por los intereses y el bienestar [de su pupilo]».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el promotor de la presente acción está facultado para interponerla, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Quince de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al no haber brindado respuesta de fondo a la solicitud de desarchive y expedición de copias que elevó en relación con el proceso n° 2007-00362.

2.         Del poder especial para interponer la tutela.

Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al  abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.

Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).

«(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813)» (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).

En ese mismo sentido, en repetidas oportunidades ha sostenido, que: «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).

Igualmente señaló que:

«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01). Se subraya.

Tal requerimiento es aún más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01).

3.        Del caso concreto.

Con fundamento a las premisas referidas en precedencia, revisados los argumentos de la presente querella, la Corte ratificará la desestimación del auxilio, precisando que lo será porque el profesional del derecho que lo promovió, carece de poder para actuar y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.

Lo anterior, porque siendo claro que el interés aludido a través de esta acción no es personal del abogado Jorge Mario Giraldo Pachón, quien en la demanda tutelar dijo obrar «en calidad de apoderado judicial del señor AUGUSTO LEON FORERO SANTACRUZ» -padre ya fallecido del interdicto-, y en sede de impugnación aseveró que fungía «en calidad de apoderado judicial del señor AUGUSTO LEON FORERO FAJARDO [curador de Francisco Javier Forero Fajardo]».

Nótese que esta última condición la acreditó, pero con el fin de obrar ante «[la] Administradora Colombiana de Pensiones Regional Eje Cafetero – Colpensiones-» [para gestionar] cita de calificación de pérdida de capacidad laboral (…), tendiente al reconocimiento y pago de pensión de invalidez como hijo discapacitado de la pensionada fallecida Stela Fajardo de Forero», ese mandato no es suficiente para los propósitos perseguidos mediante este amparo dirigido contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, por una supuesta omisión en el desarchive de un expediente y la expedición de copias.

Sobre el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se indicó en precedencia, la Sala ha dicho y reiterado que:

«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.

(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en STC6233-2023, 28 jun., rad. 00252-01). Resaltado fuera del texto.

Entonces, la condición de apoderado especial del interesado en otro escenario jurídico, sea este judicial o de carácter administrativo -como en este específico evento-, no faculta al abogado que promueve el ruego tuitivo para actuar en su nombre por presuntos yerros del juez ordinario que conoce del litigio, pues siendo su cliente el supuesto afectado, si este no concurrió directamente, para la refutación en sede excepcional el abogado requería demostrar el poder especial debidamente conferido para ello; en su defecto, debió invocar -con los requisitos de ley- su calidad de agente oficioso, pero nada de eso acreditó y por ello debe ratificarse la desestimación de esta querella.

4.        Conclusión.

De conformidad con lo discurrido, se avalará la declaración de improcedencia de esta acción, porque el demandante no justificó la imposibilidad del afectado para interponerlo por sí mismo o a través de apoderado especial, y tampoco invocó que actuaba como agente oficioso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la causal desarrollada en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01554-01

   

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