STC409-2024

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Radicación no. 85001-22-08-000-2023-00141-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC409-2024

Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00141-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo solicitado por Alfredo Pereira Quintero contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 85230318400120220006300.

I. ANTECEDENTES

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ana María Ángel Luna, representada judicialmente por la abogada Viviana Lizzeth Calixto Martínez, interpuso una demanda contra el tutelante -Alfredo Pereira Quintero-, para la disolución de la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial. Esta fue inadmitida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, porque no relacionaban en debida forma los pasivos, no se allegó soporte de los avalúos de los activos, el poder no contenía la dirección electrónica del apoderado y no se adjuntaron las pruebas anunciadas.

2.2. Frente a esa decisión, la demandante solicitó su corrección y pidió la admisión de la demanda, con ocasión de lo cual, el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado cognoscente declaró la ilegalidad de la anterior providencia, admitió la demanda y reconoció personería, entre otros. En la misma fecha, el Juzgado decretó medidas cautelares.

2.3. El 6 de febrero de 2022, el abogado del tutelante allegó el poder y el escrito de excepciones previas. Además, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio.

2.4. El 16 de febrero siguiente, el Juzgado incorporó al expediente las anteriores actuaciones, no reconoció personería para actuar al apoderado del demandado, por insuficiencia del poder, tuvo por notificado al accionado por conducta concluyente e inició el computo del término para la contestación de la demanda. Contra esta decisión, el accionado formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

2.5. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento, tras advertir que la Secretaría no había corrido traslado de los recursos anteriores, ordenó efectuar tal actuación.

2.6. El 9 de marzo de 2023, la parte accionada interpuso recurso de reposición contra el proveído del 3 de marzo de 2023 y solicitó su adición. De otro lado, pidió: i) resolver los recursos formulados contra el auto 16 de febrero de 2023; ii) investigar disciplinariamente al secretario del juzgado; y iii) certificar, por secretaría, si en el expediente estaban los recursos interpuestos contra el auto del 16 de febrero de 2023, el estado del proceso, por qué no se hizo la fijación en lista y si algún empleado o funcionario del Juzgado tenía interés en las resultas del proceso.

2.7. El 15 de marzo pidió el enlace del expediente, siendo remitido el día siguiente el cuaderno principal y el de incidente de oposición a las medidas cautelares.

2.8. El 17 de marzo posterior, el demandado recusó a la titular del Juzgado accionado con base en los numerales 5 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que la abogada de la parte actora había sido secretaria de ese Despacho y era clara la amistad íntima con ella, indicando que conoció lo anterior con ocasión de una visita realizada a la secretaría en esa fecha. De otro lado, allegó escritos de contestación de la demanda y excepciones previas, recurso de reposición contra el auto admisorio y pidió el levantamiento de las medidas cautelares.

2.9. En auto de 31 de marzo de 2023, el Juzgado accionado, en la parte considerativa de la providencia, rechazó de plano la recusación propuesta por el extremo pasivo con base en lo previsto en el artículo 142 del Código General del Proceso, porque había actuado sin proponerla, aunado a que no se configuraban las causales alegadas.

Dado que rechazó de plano tal solicitud, no suspendió el trámite y decidió: i) tener por renunciado el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado contra el auto del 16 de febrero de la anualidad por parte del demandado, dado que se había allegado el poder que no fue reconocido como válido en esa providencia; ii) aceptar la contestación de la demanda; iii) correr traslado del recurso formulado contra el auto admisorio de la demanda, de las excepciones y de la contestación; iii) reconocer personería al apoderado del convocado; iv) abrir cuaderno separado sobre el levantamiento de medidas cautelares solicitado; y v) ordenar emitir la certificación pedida por la parte actora en la fecha, junto con el pago del arancel, sobre los hechos ocurridos en la visita del 17 de marzo de 2023.

2.10. El 4 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandada desistió de la certificación solicitada, cuestionó que se aceptara la pedida por la apoderada de la actora y pidió una certificación nueva, en la que se le indicaran los nombres de los nominadores de la juzgadora y de la apoderada de la parte demandada -cuando ella fungió como juez promiscuo de familia de Orocué y secretaria- y el tiempo que trabajó allí.

2.12. El 10 de abril siguiente, el apoderado de la parte demandada solicitó adición del auto del 31 de marzo de 2023, indicando que en la parte resolutiva no se pronunció sobre la recusación, aunque en la considerativa sí; además, complementó los recursos impetrados contra el auto del 31 de marzo de 2023, precisando que no renunció al recurso.

2.13. El 12 de abril de 2023, el extremo activo puso de presente que recibió amenazas a su vida e integridad física de un número privado y en nombre del señor Alfredo Pereira (demandante), por lo que pidió que se adoptaran medidas de protección. Corrido el traslado, el apoderado del demandado dijo que tales afirmaciones eran temerarias y falsas.

2.14. El 21 de abril de 2023, el extremo activó allegó reforma a la demanda.

2.15. El 19 de mayo de 2023, el Juzgado cognoscente adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: i) inadmitir la reforma de la demanda; ii) abstenerse de resolver la reposición interpuesta contra el auto admisorio de la demanda, hasta que se definiera lo relativo a la reforma de esta; iii) sancionar al apoderado del demandado con multa (numeral 14 del artículo 78 del Estatuto Procesal), por no haber remitido a la parte actora los recursos interpuestos contra el auto que admitió la demanda; iv) declaró desierto el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por el demandado contra el auto del 31 de marzo de la anualidad, en referencia a la recusación, porque las causales alegadas no se configuran en este caso y sus argumentos «no estuvieron encaminados a sustentar el recurso», sino a «ultrajar, calumniar, injuriar e irrespetar a esta servidora judicial» y se dirigieron a atacar una certificación que no guarda relación con el recurso. Destacó que las recusaciones no se tramitan por incidente; v)  compulsar copias al abogado del accionado; vi) imponer multa solidaria al demandado y a su apoderado, por no estar probada la recusación y actuar con temeridad y mala fe en su proposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del Código General del Proceso; vi) autorizar la certificación pedida por el accionado; vii) adicionar la parte resolutiva del auto del 31 de marzo, en el sentido de rechazar de plano la recusación interpuesta; viii) llamar la atención al secretario del Juzgado, para que no comparta el cuaderno de medidas cautelares al demandado, por no haberse materializado en su totalidad.

2.16. El 16 de mayo de 2023, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto anterior y realizó una solicitud de nulidad, en los siguientes términos: i) en sede de reposición, cuestionó la imposición de la multa, por no comunicar los recursos interpuestos y por la recusación presentada, así como los numerales 5, 6, 10, 14, 17 y 19 -referidos a unas compulsas de copias para las investigaciones correspondientes-, 20 -sobre la reserva del cuaderno de pruebas, 21 y 22 -referentes a la prevención sobre la forma de presentar memoriales-; ii) en reposición y, en subsidio de queja, dijo atacar el numeral 4º, en referencia a la declaratoria de desierta del recurso interpuesto; iii) la nulidad de lo actuado, con base en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haberse tramitado adecuadamente la imposición de la sanción derivada de la recusación.

2.17. El 26 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandada adicionó la solicitud realizada el 4 de abril pasado, en torno a la certificación requerida y, el 1 de junio de 2023, la titular del Juzgado accionado la emitió.

2.18. El 22 de junio de 2023, el Juzgado cognoscente no repuso las decisiones atacadas contenidas en el auto del 19 de mayo, no concedió la queja ni la apelación interpuestas y rechazó de plano la nulidad; además, admitió la reforma de la demanda y, por esa razón, se abstuvo de resolver los recursos inicialmente interpuestos contra el auto admisorio.

2.19. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuesto por el extremo pasivo contra la decisión anterior, declarándolos improcedentes.

3. El promotor censura, en concreto, los autos del 31 de marzo, 19 de mayo y 22 de junio de 2023.

En sustento, aduce que en el proceso se han presentado varias irregularidades, tales como: i) la demanda fue inadmitida y, pese a que contra tal decisión no procede recurso alguno, la apoderada de la parte actora la recurrió y el Juzgado, con base en ello, decidió declarar la ilegalidad y admitir la demanda; ii) en noviembre y diciembre de 2022 se materializaron las medidas cautelares, sin que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda, sumado a que se resolvió sobre aquellas sin que se hubieran desatado los recursos interpuestos contra el auto admisorio; iii) no se corrió traslado, por secretaría, de los recursos interpuestos, por lo que se emitió un auto, aunque ello no requiere providencia alguna; iv) la Juzgadora ha actuado en forma imparcial, dado que existe una relación de amistad con la profesional del derecho que agencia a la parte actora, pues fue empleada del Despacho (Secretaria), lo que la ha llevado a imponer sanciones ilegales y amenazas indebidas en contra del accionado y su apoderado, sumado a que tanto la Juez como la entonces secretaria realizaron actos de acoso laboral contra varios empleados, por lo que fueron denunciadas en 2020, información se obtuvo en una visita realizada al Juzgado el 17 de marzo de 2023, para verificar el estado del proceso; v) teniendo en cuenta lo anterior, la abogada de la accionante pidió una certificación ilegal a Despacho, para indagar sobre esa visita y los empleados del Juzgado que la atendieron, la cual fue ordenada, mientras que una solicitada por él no se atendió en debida forma y se emitió en forma tardía; vi) la cuenta de gastos que la representante judicial presentó sobre el secuestro de la finca la Perrera de $10.150.000 es desproporcionada; vi) se declaró la renuncia de un recurso, pese a que tal manifestación no fue formulada por la parte demandada; vii) aunque la Juzgadora motivó por qué no aceptada las causales de recusación invocadas en su contra, en la parte resolutiva decidió rechazarla de plano, para no remitir el asunto al superior y, de esta manera, «seguir actuando a favor de la abogada Viviana Lizzeth Calixto Martínez».

En particular, frente al auto del 19 de mayo de 2023, el accionante reprocha que: i) se compulsara copias, por las presuntas amenazas realizadas en contra de la abogada de la actora, las cuales son falsas, sumado a que la remisión ordenada es una retaliación; ii) la sanción impuesta por no haber remitido los memoriales la contraparte no tuvo en cuenta que él había manifestado no conocer el expediente, sumado a que no se vulneró derecho alguno, porque se corrió traslado de estos; iii) resolvió un recurso y luego adicionó el proveído atacado; iv) es ilegal ordenar la reserva del cuaderno de medidas cautelares a las partes; v) se impuso una multa indebida y retroactiva por la recusación presentada.

Adicionalmente, sobre el proveído del 22 de junio de la presente anualidad, atacó que: i) no concedió la queja, pese a que sí se fundamentó, pero con argumentos que «no son del agrado de la funcionaria pública»; ii) rechazó de plano la nulidad, aunque el Despacho cometió un error inadmisible.

4. Por lo anterior, solicita realizar una revisión de «las conductas desplegadas por la juez Ana María Romero Torres» y, en consecuencia, que se disponga: i) dejar sin efecto los proveídos del 31 de marzo, 19 de mayo y 22 de junio de 2023; ii)  ordenar al Juzgado accionado remitir el expediente al superior, de acuerdo con lo dispuesto en el 143 del C.G.P., para resolver lo pertinente en torno a la recusación formulada; iii) conceder el recurso de queja interpuesto frente al numeral 4º del auto del 19 de mayo de 2023; iv) conceder el recurso de apelación formulado contra el numeral 11 del citado proveído del 19 de mayo del año en curso; v) decretar la nulidad de lo actuado desde el proveído del 31 de marzo de 2023, con base en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso; y vi) ordenar el Juzgado que se permita el acceso al expediente digital.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué indicó que el tutelante sí ha tenido acceso al expediente, salvo lo relativo al cuaderno de medidas cautelares, dado que están pendiente de materialización; no obstante, advirtió que el actor se refirió a algunas actuaciones procesales referentes a las cautelas y ha atacado algunas de las decisiones correspondientes, por lo cual ha conocido el asunto. Afirmó que estaba curso el incidente de levantamiento de medidas cautelares, promovido por el apoderado del tutelante y destacó que, como la recusación se rechazó de plano, no procede el trámite incidental, sumado a que no tiene relación de amistad íntima con la abogada del proceso, en el cual, por virtud de unas amenazas recibidas de parte de «persona desconocida y que decía pertenecer a las autodefensas, donde a través de llamadas telefónicas vía celular y mensaje de texto, trató de intimidar nuestra labor», decidió compulsar copias a los órganos competentes.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que las censuras de la tutela no están dirigidas contra ese Despacho.

3. Quien dijo ser la abogada Viviana Lizzeth Calixto Martínez aseveró que en el asunto no se ha vulnerado derecho alguno y defendió las actuaciones por ella realizadas en el proceso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la tutela, indicando que, si la finalidad del actor es exhibir su descontento por el comportamiento de la funcionaria judicial atacada, frente a lo cual debía acudir a la autoridad competente. En cuanto a la recusación, el Tribunal determinó que se resolvió con fundamento en lo previsto en el artículo 142 del Código General del Proceso y que se evidenciaba una discrepancia frente a lo resuelto, sin que se demostrara la configuración de defecto alguno que hiciera viable la protección invocada.

IV. IV.  LA IMPUGNACIÓN

El gestor reiteró las irregularidades endilgadas en el escrito de tutela, las cuales considera no fueron estudiadas en el fallo de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá al amparo, pues en el asunto se incurrió en error de procedimiento que afecta lo actuado.

2. Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado accionado, al decidir la solicitud de recusación formulada por el apoderado del accionante en el proceso censurado, resolvió rechazarla de plano en proveído del 31 de marzo de 2023, citando lo previsto en el artículo 142 del Código General del Proceso, porque el recusante había actuado en el proceso sin proponerla, para lo cual detalló las actuaciones por él realizadas.No obstante, advierte la Sala que la providencia se sustentó, principalmente, en que los hechos alegados para sustentar las causales invocadas no estaban acreditados, así:

Es de indicar que la causal alegada por el recusante descrita en el numeral 5° del Art. 141, no es de recibo de la suscrita por cuanto la Dra. VIVIANA LIZZETH no es dependiente o mandataria de la suscrita o administradora de mis negocios, pues no hay relación de subordinación alguna de ella sobre la suscrita como tampoco en sentido contrario, pues es una afirmación sin soporte probatorio alguno y no guarda sustento jurídico, tornándose una afirmación malintencionada y amañada.

Ahora en lo que respecta a la causal 9°, que de mi parte existe amistad con la apoderada de la parte actora no es cierto, pues si bien ella laboro en este Juzgado, nuestra relación fue eminentemente laboral y no trascendió al ámbito de la amistad y menos íntima, además que la Dra. VIVIANA LIZZETH ya hace un año que no labora en este Juzgado como empleada del mismo, pues lo alegado por él no guarda sustento jurídico ni probatorio alguno y se alega en razón de situaciones subjetivas que son del sentir personal del togado mas no que de mi parte se haya adoptado una conducta de esa naturaleza hacia la parte actora como el señor apoderado de manera malintencionada y contrario a la realidad lo señala; así mismo debe recalcarse que el rol desempeñado por la suscrita dentro del presente proceso ha estado única y exclusivamente supeditada a las disposiciones legales que regulan los actos procesales en este asunto, sin ningún tipo de tendencia a favorecer o desfavorecer a alguna de las partes o demás intervinientes como ha quedado demostrado en lo hasta aquí surtido.

Debe resaltarse que la prueba evidente de la ausencia de parcialidad consiste en los varios recursos y actuaciones adelantadas no solo por la parte actora sino por el demandado y la opositora frente al embargo de los semovientes, de los cuales la suscrita en varias decisiones ha propendido porque los recursos sean puestos en traslado para pronunciamiento de las partes, aunado a lo anterior, a la parte actora se le han negado peticiones como lo evidencia el cuaderno de medidas cautelares, bajo el rigor del C.G. del P. Lamentablemente en cualquier sistema jurídico de orden contencioso o adversarial, puede presentarse inconformidad de las partes respecto a decisiones adoptadas por los despachos Judiciales, y debido a su natural interés en los asuntos que ellos mismos tramitan, pueden considerar que una decisión apegada a la ley, pero contraria a sus intereses, deriva de cualquier sesgo subjetivo en la apreciación del Juez en sus decisiones, sin que ello corresponda a la realidad, tal y como se da en el caso aquí alegado.

Por lo anterior y en virtud que la labor y decisiones adoptadas al interior derivan de la aplicación justa y objetiva de la ley y la normatividad vigente, este despacho no aceptará la recusación propuesta e innegablemente ha de ser rechazada de plano conforme lo estipula el Art. 142 del C.G. del P., pues ella no está cimentada en bases certeras, ya que no está probada la causal alegada, pues de esa manera, no es posible arrojar sobre la suscrita servidora judicial la tacha de posible parcialidad sin demostrar el fundamento de la causal, pues con tal afirmación del Dr. JAIME ALEJANDRO, se está creando un ambiente desfavorable para mi buen nombre y poniendo en tela de juicio mi objetividad en este proceso por razones de animadversión de parte del togado que no son ciertas, pues la suscrita no abriga sentimientos de amistad o favoritismo como él lo menciona e insinúa frente a alguna de las partes.

Y, como se rechazó de plano la nulidad en la parte considerativa, procedió a «resolver los demás memoriales, peticiones de la parte demandada y actuaciones procesales que están pendientes», sin dar aplicación a lo previsto en el artículo 145 del Código General del Proceso, citado en la parte inicial de esa providencia, así:

“ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración”. (Subrayado fuera de texto).

Por lo anterior y conforme a la norma transcrita sería dable suspender las presentes diligencias y ordenar su remisión al superior, para que resuelva la recusación y una vez resuelta, y levantada la suspensión, se resolverían las demás solicitudes, en caso que no aceptara la recusación, si no fuera porque ha de tenerse presente lo consignado en el Art. 142 del C.G. del P., debiendo ser rechazada de plano la recusación.

También en el auto del 19 de mayo siguiente, la Juzgadora reiteró que no aceptaba los hechos de recusación expuestos en su contra, al señalar:

Como ya lo había mencionado desde el auto del 31 de marzo, la Dra. VIVIANA LIZZETH, NO es mi “representante o apoderada, dependiente o mandataria o administradora de mis negocios”, puesto que nunca le he otorgado poder para que me represente en algún proceso judicial y tampoco es dependiente o mandataria o administradora de mis negocios, puesto que no poseo negocio comercial alguno dada mi calidad de servidora pública. Ahora, tampoco existe amistad íntima entre la suscrita y la apoderada de la parte actora, pues la relación que pudo haber existido solo se contrajo exclusivamente al ámbito laboral, y las malintencionadas apreciaciones del recurrente, además de ser groseras y temerarias, las considero injuriosas y calumniosas, constitutivas de señalamientos falsos contra mi buen nombre y dignidad como Juez de la República, al tildárseme de ser “corrupta”, pues con ello lo que se pretende es mancillar mi actividad judicial y evitar que la ejerza en la Litis que se me ha puesto en conocimiento, por malquerencias subjetivas del recurrente que desdicen de la honorabilidad del ejercicio de la abogacía.

Me causa extrañeza que el secretario del despacho, EDGAR EDUARDO GALVIS TELLEZ, les haya dado información de la supuesta amistad que nos pudo haber unido a la Dra. VIVIANA LIZZETH y la suscrita, pues él no residía en este municipio sino hasta el 1° de marzo de 2022, cuando llego a este Juzgado en calidad de secretario en propiedad, por ello, la Dra. VIVIANA LIZZETH dejo de residir en este lugar, pues él desconoce mi vida personal, profesional y como servidora judicial antes de su llegada a Orocué, siendo dichas manifestaciones contrarias a la realidad…

Así las cosas, no se repondrá la decisión de rechazo de plano de la recusación, porque, además de las razones esbozadas y de acuerdo con el Art. 142, las causales señaladas en los Núm. 5° y 9°, alegadas por el recurrente Dr. JAIME ALEJANDRO, no se presentan o no se configuran en este caso, siendo sus argumentos salidos de todo contexto.

2.1. Analizado lo anterior, se advierte que, si bien la Juzgadora quiso rechazar de plano la solicitud elevada por el actor porque actuó sin proponerla, lo cierto es que, de la motivación referida, resulta evidente que su sustentación principal estuvo orientada a no aceptar como ciertos los hechos alegados por el recusante.

2.2. Sobre el particular, el artículo 143 del Estatuto Procesal establece que, si el juez «no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas». En ese sentido, la Sala ha sostenido:

Memórese que el artículo 143 del Código General del Proceso, contempla el trámite a seguir cuando se proponga recusación ante el juez de conocimiento.

De allí que al resolverse, el inciso tercero de la disposición en comento, contempla 2 hipótesis, que a saber, son:

Primero, cuando se acepten los hechos «en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140».

Segundo, si por el contrario, «no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. Se resalta…

Con lo dicho, signifíquese que no solo el a -quo, desconoció la ritualidad trasuntada, sino que además desatendió lo reglado por el artículo 145 ibidem según el cual: «[e]l proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.

Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración.

De lo que se colige, que el despacho debió actuar con sujeción a las normas descritas, motivo por el cual es procedente conceder el amparo rogado pues, se reitera, es indudable la incursión del fallador en un defecto procedimental, al dejar de dar aplicación a los artículos 143 y 145 del Código General del Proceso. (CSJ STC6552-2017).

En otra oportunidad, la Sala consideró:

Bajo ese derrotero, (…) debió, en aplicación del inciso 3º del artículo 143 ib, pronunciarse acerca de si aceptaba como cierta la acusación del libelista o, si apreciaba estar inmersa en la causal enrostrada por aquel; ello, por cuanto, ninguno de los «argumentos» esgrimidos para el “rechazo de plano de la recusación”, están enlistados en los preceptos mencionados, lo que condujo, a rituar de manera equivocada el asunto. En efecto, al despachar desfavorablemente el reclamo del precursor, le correspondía enviar el dossier al superior para que emitiera una decisión en tal sentido, y si acogía la proposición de este, le concernía separarse del conocimiento de la lid y remitirla al funcionario de reemplazo. (CSJ STC13959-2021).

2.3. Aplicadas las premisas anteriores al caso concreto, se advierte que, aunque la Juzgadora quiso rechazar de plano la recusación por extemporánea, centró su motivación en lo modular, en negar los hechos que la configuraban y, ante tal realidad procesal, no podía evitar enviar el asunto al Superior, sin desconocer el procedimiento previsto para estos eventos y el debido proceso de la parte recusante.

3. 3.  Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará al Juzgado accionado que, en las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, con base en la motivación expuesta en el proveído del 31 de marzo de 2023, por la cual, como se advirtió en las consideraciones precedentes, no aceptó como ciertos los hechos alegados por el recusante, adopte las medidas que en derecho corresponden en el juicio, a fin de surtir el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 143 del Código General del Proceso, remitiendo el asunto al Superior, para que resuelva lo pertinente. Para el efecto deberá dejar sin efectos las determinaciones que de ello dependan.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone.

PRIMERO: Ordenar al Juzgado accionado que, en las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, con base en la motivación expuesta en el proveído del 31 de marzo de 2023, por la cual, como se advirtió en las consideraciones precedentes, no aceptó como ciertos los hechos alegados por el recusante, adopte las medidas que en derecho corresponden en el juicio de radicado 85230-31-84-001-2022-00063-00, a fin de surtir el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 143 del Código General del Proceso, remitiendo el asunto al Superior, para que resuelva lo pertinente. Para el efecto deberá dejar sin efectos las determinaciones que de ello dependan.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 85001-22-08-000-2023-00141-01

   

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