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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00147-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC496-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00147-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Wilson instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare, extensiva a Zurich Colombia Seguros S.A., Flota Sugamuxi S.A., Coflonorte Ltda., Autoboy S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00238-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se dejara «sin efectos la sentencia de segunda instancia» emitida por la Corporación censurada y, en consecuencia, «profiera la que en derecho corresponda».
En sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, en el juicio de responsabilidad civil contractual y extracontractual que Elvira, su menor hija Karla y Jhonny, Juan y Ana Lucía formularon contra él, Fernando, la Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda., Flota Sugamuxi S.A., Autoboy S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. (rad. 2020-00238-01), declaró, bajo la figura de la «responsabilidad civil extracontractual»:
PRIMERO: (…) NO PROBADAS las excepciones de ‘Ruptura del nexo causal por fuerza extraña – culpa exclusiva de la víctima’ propuesta por (…) Wilson, y ‘Fuerza mayor o caso fortuito como hecho que exime la responsabilidad contractual y Prescripción derivada del contrato de transporte’ propuesta por Flota Sugamuxi S.A, así como las de ‘Prescripción de las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte’ propuestas por Zurich Colombia Seguros S.A.
SEGUNDO: (…) PROBADAS las excepciones ‘falta de legitimación en la parte por pasiva, la empresa demandada es persona jurídica independiente y autónoma, financiera, jurídica, y fiscalmente y como tal no se le puede vincular como parte demandada en esta litis’ propuestas por Cooperativa de Transportadores Flota Norte LTDA, y las de ‘Inexistencia de contrato de la cual se predique la responsabilidad alegada por la parte demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de los elementos probatorios y jurídicos que determinen la responsabilidad civil contractual’ propuestas por Autoboy S.A.
TERCERO: (…) PROBADA la excepción de ‘ausencia de cobertura de perjuicios para las supuestas víctimas indirectas en la póliza de responsabilidad civil transporte de pasajeros no. 000705670726’ propuesta por Zurich Colombia S.A. y, por ende, se desvincula del presente trámite.
CUARTO: (…) PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de ‘Exagerada tasación de los perjuicios y falta de demostración de los mismos’ presentada por Fernando, así como la de ‘Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, excesiva tasación de los daños inmateriales reclamados a favor de Elvira, improcedencia de daño a la vida de relación a favor de los demandantes, inexistencia de prueba del daño emergente pretendido, inexistencia de prueba de lucro cesante pretendido a favor de todos los demandantes, falta de técnica en la tasación de los perjuicios materiales’ propuestas por Zurich Colombia Seguros S.A. y ‘Ausencia de demostración del daño en la cuantía pretendida’ propuesta por Wilson.
Y condenó a:
(…) Fernando, Wilson y Flota Sugamuxi S.A. a pagar a la codemandante Elvira por perjuicios patrimoniales $31.554.871, por concepto de lucro cesante consolidado, $49.371.219 por lucro cesante futuro y $351.812 por daño emergente.
Igualmente, al pago de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes en la suma equivalente a 60 SMLMV a favor de la víctima directa y 30 SMLMV a cada uno de sus familiares; asimismo, a 40 SMLMV en favor de aquella por concepto de daño a la vida de relación, negando las restantes pretensiones. (1 dic. 2022).
Ello, en atención a que el 19 de marzo de 2016, «siendo aproximadamente las 08:00 a.m., a la altura del kilómetro 19+450 metros, vía Monterrey-Yopal, en sector denominado ‘La Horqueta’ el autobús de servicio público intermunicipal de placas XGD-597, conducido por Fernando», de propiedad del querellante, en el que Elvira era pasajera, «por omisión, impericia o imprudencia del conductor al no acatar reglas de tránsito y fallas mecánicas chocó contra la parte trasera del bus de servicio público de placas XGO-788 que estaba esperando le dieran paso en la vía, causándole graves lesiones permanentes a la pasajera».
El superior modificó lo relacionado con las condenas por lucro cesante y convalidó en lo demás esa directriz (29 nov. 2023).
En su opinión, dicho actuar trasgrede el principio de la congruencia, ya que «Elvira, enderezó sus pretensiones bajo la figura de la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, mientras el Juzgado las acogió por EXTRACONTRACTUAL».
Agregó que, en la apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, refirió la «violación al principio de congruencia», porque, «la condena por concepto de perjuicios morales en favor de Karla y Ana Lucía por 30 SMLMV a cada una, no se soporta en ningún hecho de la demanda, así como por concepto de daño a la vida en relación. Misma falencia advirtió, cuando se impartió condena por perjuicios morales en favor del padre y hermano de la víctima directa, sin que en los hechos de la demanda se haya hecho referencia a tal aspecto, ni menos aún se haya arrimado prueba», sin que el ad quem se pronunciara al respecto.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey narró lo rituado en el pleito denunciado y defendió la legalidad de su proceder.
Zurich Colombia Seguros S.A. pidió negar el amparo, debido a que «la providencia atacada NO incurrió en defectos orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido, siendo palpable la vulneración a derechos fundamentales del accionante».
Autoboy S.A. suplicó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito, en tanto, el veredicto de 29 de noviembre de 2023 expedido por el Tribunal Superior de Yopal, que modificó lo concerniente a «la condena por lucro cesante» y ratificó en lo demás el del 1° de diciembre de 2022 del a quo, que, con fundamento en la «responsabilidad civil extracontractual», condenó a «Fernando, Wilson y Flota Sugamuxi S.A., a causa del accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2016», en el proceso n.° 2020-00238, no luce antojadizo, ni absurdo; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, dicha Colegiatura, inicialmente, puntualizó los «elementos de la responsabilidad civil extracontractual», a saber, i)- La «conducta o comportamiento antijurídico»; ii)- El «daño sufrido como menoscabo de un patrimonio»; iii)- El «nexo causal» y iv)- La «imputabilidad y consecuente culpabilidad».
A partir de allí, precisó que «los puntos pacíficos relevantes en la contienda» son:
i)- La existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 19/03/2016 en el municipio de Monterrey, en donde se vio involucrado el vehículo de servicio público de placas XGD-788 conducido por Fernando y afiliado a la empresa Flota Sugamuxi S.A., producto del cual resultó lesionada la demandante Elvira en calidad de pasajera del mentado rodante.
ii)- Producto de ello, la víctima directa presentó fracturas y deformidades, fue sometida a distintos procedimientos e intervenciones quirúrgicas quedando con deformidad física permanente y perdiendo el 27.47% de su capacidad laboral, conforme con el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
iii)- No se logró acreditar la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad alegados por algunos de los llamados al juicio.
Acto seguido, trajo a colación el artículo 281 del Código General del Proceso que establece: «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» y, que «[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta», tópico, sobre el cual, esta Corte ha predicado:
Su incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)… (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n.° 2000-00108).
Continuó, explicando que esa garantía
(…) de ninguna manera riñe con el principio procesal clásico iura novit curia», en tanto «’corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen’ (Sentencia T-577 de 2017, Corte Constitucional)».
Bajo ese contexto, enfatizó:
(…) los demandantes acudieron a la figura procesal de acumulación de pretensiones, suplicando se declarara a los llamados al juicio responsables contractual y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a Elvira, en su calidad de pasajera del rodante de servicio público de placas XGD-597; por otro lado, se declarara su responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios causados a los familiares de aquella, a saber, Karla en calidad de hija de aquella, Juan como progenitor, Ana Lucía como progenitora y Jhonny, en su calidad de hermano.
Luego, expresó que «en la motivación del fallo fustigado la juzgadora, al momento de analizar lo atinente a la prescripción de las acciones, hizo referencia a los dos regímenes de responsabilidad civil y posteriormente», apoyada en el proveído SC780-2020 de esta Sala, del cual, «dedujo que la prescripción bienal contemplada en el artículo 993 del Código de Comercio es aplicable a acciones fundadas en el incumplimiento de obligaciones que las partes pueden pactar libremente; mientras que la prescripción ordinaria tiene cabida cuando se reclama reparación integral», por ende «[e]ncontró (…) que no se está reclamando en el presente asunto perjuicios derivados de incumplimiento contractual, sino el reconocimiento de perjuicios que no podían ser pactados en el contrato de transporte, luego estimó, se encuentran cobijados por las normas de la responsabilidad civil extracontractual».
Coligió, entonces:
De manera que convalidó «la deducción a la que llegó la juzgadora», porque «fue la exteriorización de su deber de auscultar las disposiciones legales que rigen en la materia, muy a pesar de la súplica invocada por la víctima directa que pregonó desde el escrito introductorio la responsabilidad civil contractual de los encartados, a partir desde luego de los hechos ofrecidos por las partes».
Acotó que «si ningún cuestionamiento directo y concreto se efectuó respecto a los alcances, entendimiento o aplicación del precedente vertical acogido por la falladora de primer grado, las censuras planteadas frente a tal aspecto lucen insuficientes», habida cuenta que «se centraron en cuestionar un supuesto desconocimiento por parte de la juzgadora de los alcances de las pretensiones invocadas en la demanda, lo que se reitera, por ningún lado se divisa al momento de mostrar resistencia con lo resuelto en primer grado».
Finalmente, anunció que lo así reflexionado deja sin soporte los reparos tocantes con «i) la prescripción de la acción contractual originada en el contrato de transporte planteada por Flota Sugamuxi S.A., ii) la posición de la juzgadora consistente en haber acogido la excepción denominada AUSENCIA DE COBERTURA DE PERJUICIOS PARA LAS SUPUESTAS VICTIMAS INDIRECTAS EN LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL TRANSPORTE DE PASAJEROS planteada por Zurich Colombia Seguros S.A. y cuestionada en esta instancia por los codemandados Wilson y Flota Sugamuxi S.A.».
2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024).
3.- Frente a la inconformidad del quejoso atinente a que el Tribunal Superior de Yopal no se pronunció sobre el «reparo» que hizo sobre la «violación al principio de congruencia», porque, «la condena por concepto de perjuicios morales en favor de Karla y Ana Lucía por 30 SMLMV a cada una, no se soporta en ningún hecho de la demanda, así como por concepto de daño a la vida en relación. Misma falencia advirtió, cuando se impartió condena por perjuicios morales en favor del padre y hermano de la víctima directa, sin que en los hechos de la demanda se haya hecho referencia a tal aspecto, ni menos aún se haya arrimado prueba», se observa que ninguna trasgresión se puede endilgar a esa Magistratura, dado que en la misma resolución objetada indicó:
De entrada, la censura planteada por el precitado codemandado cae al vacío, en la medida en que no incurrió la juzgadora en la incongruencia reprochada cuando el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la totalidad de familiares de la víctima directa se soportó no solo en lo relatado en el hecho 43, sino en lo planteado al momento de formular las pretensiones. En efecto, si esa precisa falencia se predica únicamente respecto a la progenitora de aquella, fíjese cómo en la pretensión vigésima atinente a impartir condena por concepto de perjuicios morales causados a Ana Lucía, se señaló que se causaron ‘… por motivo de las graves lesiones físicas permanentes y morales sufridas por su hija, las cuales también la afectaron dada su cercanía afectiva en su condición de madre’.
Al amparo de lo atrás expuesto, fácil se advierte que el sustento fáctico echado de menos por el recurrente para edificar la pretensión de condena por el mentado perjuicio en favor de la precitada persona, se encuentra inmerso en la respectiva pretensión y si bien se trata de una falencia técnica del profesional del derecho que elaboró el escrito de demanda, lo cierto es que de la lectura integral del mismo se logra extraer que lo requerido por el inconforme si fue ofrecido por la demandante.
Adicional a ello, presumiéndose su causación cuando los parientes cercanos a la víctima reclaman su reconocimiento, acreditado como quedó el vínculo de consanguinidad que los ata con aquella, deber era del llamado al juicio declarativo derruir esa presunción judicial o de hombre, labor que según las piezas procesales, jamás se emprendió; por el contrario, relievase, auscultado el escrito de contestación a la demanda efectuada por el promotor de la alzada advierte la Sala que su comportamiento procesal es abiertamente contradictorio a lo allí manifestado, habida cuenta que frente al reconocimiento de ese perjuicio en favor de los codemandantes ninguna oposición planteó, limitándose a suplicar que su estimación se efectuara conforme el criterio de la juzgadora de primer grado.
Resta por señalar en el punto, que la juzgadora concedió las condenas imploradas por tal concepto en favor de cada uno de los demandantes a partir de la valoración de las probanzas recaudadas, a la par que tasó el mismo previo el análisis de rigor, sin que frente a este último se haya planteado embate alguno en esta instancia, luego se concluye que los yerros endilgados carecen de sustento.
4.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela que Wilson interpuso contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00147-00