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Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02113-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC543-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02113-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Luis Fernando Jiménez Vergara, Barbara Vergara de Jiménez, Adriana Herrera Astudillo, Jonathan Fernando, Stefania y Diana Milena Jiménez Herrera, contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado N° 2023-00087.
ANTECEDENTES
1. 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia, «la aplicación del precedente horizontal y vertical» y a los principios de primacía del interés general, justicia material y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 29 de junio del 2013 en la calle 58A sur con carrera 89 de Bogotá, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Guillermo Fonseca Galindo, a la que adjuntaron solicitud de amparo de pobreza al no contar con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, sin menoscabar su subsistencia.
Agregaron que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, admitió la demanda el 20 de abril de 2023, negó el amparo de pobreza porque consideró que no se reunieron los presupuestos consagrados en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso y, ordenó prestar caución por la suma de $120.000.000 para decretar las medidas cautelares solicitadas.
Explicaron que el 25 de mayo de 2023, nuevamente requirieron les fuera concedido el amparo de pobreza y aportaron las pruebas para soportar la petición y, el Juzgado de conocimiento, en auto de 31 de agosto de 2023 determinó estarse a lo resuelto en la providencia anterior, y requirió a los demandantes para impulsar el proceso (notificar al demandado) so pena de terminarlo por desistimiento tácito.
Afirmaron que no cuentan con los recursos suficientes para asumir las cargas económicas del juicio, ni el pago de la caución, e indicaron que el Juzgado mencionado les vulnera los derechos fundamentales que reclaman y desconoce el precedente judicial, al negarles el amparo de pobreza solicitado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar al Juzgado accionado que, en el término de 48 horas, les conceda el amparo de pobreza en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2023-00087.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. 1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, además de defender la legalidad de su actuación, pidió negar el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados y, el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, en atención a que los actores no interpusieron el recurso de reposición contra las providencias que discuten por esta vía.
2. La sociedad Inversiones y Promociones Universo SAS, indicó que no ha sido vinculado como parte o interviniente en el proceso objeto de inconformidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección solicitada, al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que, los accionantes no hicieron uso de las herramientas de defensa que tenían a su alcance, pues no recurrieron en reposición las providencias de 20 de abril y 31 de agosto de 2023, por las que el Juzgado accionado negó a los accionantes el amparo de pobreza solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes, además de insistir en sus pretensiones, manifestaron que la decisión del amparo no puede estar supeditada a la proposición de recursos, puesto que el único que procedía era el de reposición, y, al proponerlo, la solicitud, sería nuevamente negada.
Alegaron que el amparo debe ser concedido, teniendo en cuenta que, con las providencias acusadas, se impide su acceso a la administración de justicia toda vez que no pueden pagar la caución que se fijó previo a decretar las medidas cautelares solicitadas, las cuales son indispensables para adelantar el proceso y perseguir la reparación plena de los daños y perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito entre el señor Luis Fernando Jiménez Vergara y Luis Guillermo Fonseca Galindo.
Indicaron además que los autos cuestionados, desconocieron el precedente judicial establecido en la sentencia STC102-2022, proferida por esta Sala.
CONSIDERACIONES
1. 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Luis Fernando Jiménez Vergara, Barbara Vergara de Jiménez, Adriana Herrera Astudillo, Jonathan Fernando, Stefania y Diana Milena Jiménez Herrera, acudieron inconformes con los autos de 20 de abril y 31 de agosto de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó la concesión del amparo de pobreza que solicitaron, los cuales, a su juicio, fueron proferidos sin atender las normas que rigen esa figura jurídica, el precedente jurisprudencial y las pruebas que aportaron para demostrar su capacidad económica.
3. En relación con lo alegado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que los accionantes no utilizaron los medios de defensa que tenían a su alcance para exponer los reparos que alegan a través de esta vía excepcional.
Lo anterior, teniendo en cuenta, que los interesados no recurrieron las decisiones del 20 de abril y 31 de agosto de 2023, por medio de las cuales se negó lo solicitado, y en ese orden, la desidia en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilitan el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma, puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas,
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC2655-2022, STC9422-2023 y, STC13287-2023, entre muchas).
Frente al reparo fundamentado en que el recurso de reposición no era el medio idóneo para garantizar la protección sus derechos fundamentales, se hace necesario resaltar que, frente a su eficacia, la Sala ha expresado,
(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, reiterada entre otras en STC14412-2021, CSJ STC7243-2022 y, STC9303-2023).
4. De otra parte, en cuanto a la aplicación de la Sentencia STC102-2022, proferida por esta Sala, citada por los accionantes, debe decirse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022, entre otras), por lo que no resulta pertinente su aplicación como lo pretenden los actores, máxime cuando en esa oportunidad, quienes acudieron en tutela, habían agotado el mecanismo que tenían a su alcance, como lo es, el recurso de reposición.
5. Ahora bien, es del caso señalar que nada obsta para que los accionantes, acudan nuevamente a la autoridad natural y reclamen la aplicación de dicha figura, cuestión que refuerza el fracaso de este amparo, pues se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
6. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02113-01