STC547-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00178-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC547-2024

Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00178-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que formuló demanda de pertenencia contra los herederos de Marco Aurelio Rengifo Agudelo y personas indeterminadas, para que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio del predio con matrícula inmobiliaria Nº 384-122013, no obstante, no pudo aportar el «certificado especial de tradición» porque el Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá se abstuvo de entregarlo señalándole que no se evidenciaba

(…) UN DERECHO REAL DE DOMINIO en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, que permita acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotación Nº 01 (…) está registrado que este fue adquirido como COMPRAVENTA POSESIÓN CON ANTECEDENTE REGISTRAL mediante escritura 478 del 02 de noviembre de 1945, otorgada en la Notaría Única de Bugalagrande

De otro lado revisada la complementación del folio (…) [estableció] que CONSTA EN EL REGISTRO (ESCRITURA 478 DE 02-11-45 NOTARÍA ÚNICA DE BUGALAGRANDE), QUE LA SEÑORA GREGORIA MALDONADO ADQUIRIÓ LA CASA POR HABERLA CONSTRUIDO CON SUS RECURSOS PROPIOS Y EL SOLAR POR ADJUDICACIÓN QUE LE HIZO LA JUNTA POBLADORA DE GALICIA, DEL CUAL NO SE ENCONTRÓ TÍTULO INSCRITO».

Indicó que, en su criterio, el Registrador fue extrañamente acucioso, pues profundizó «su actividad forense, buscando la génesis del título y se encuentra con una decisión (…) de la junta de vivienda de hace 50 años, que constituye título y que le merece profundo reproche», pero no se dio cuenta que el título, está revestido de «mayor legitimidad» porque proviene de una decisión «del constituyente primario, representado en la junta de vivienda».

Tras insistir en sus reproches frente al citado funcionario, anotó que en el proceso fue radicado bajo el Nº 7611340890012023-00012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande rechazó su demanda con apoyo en el artículo 6º de la Ley 1561 de 2012, relativa a la imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, providencia que vulnera sus derechos y constituye una vía de hecho al impedirle el acceso a la justicia, porque considera que el predio pretendido sí puede ser objeto de usucapión, toda vez que tiene un título expresado en la escritura pública N° 110 de 7 de junio de 1954 y un folio de matrícula inmobiliaria, por lo tanto, al salir del patrimonio del Estado, bien puede ser adquirido mediante pertenencia.

Sostuvo que formuló apelación contra la determinación anterior, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá la confirmó el 10 de agosto de 2023, incurriendo en iguales errores a los comentados, pues de los documentos aportados concluyó «la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales sobre el [predio], toda vez que dichos registros no acreditan la propiedad privada, hipótesis que corresponden a las denominadas falsas tradiciones, a las que se refiere (…) el parágrafo 3º del artículo 8º de la hoy Ley 1579 de 2012».

Explicó que la argumentación anterior es contraria al artículo 58 de la Constitución Política que consagra el derecho a la propiedad privada, además, el Juzgado accionado desechó los procedimientos establecidos para «enderezar» los errores de la Superintendencia de Notariado y Registro en el registro del predio que pretende y, en la valoración del documento del Registrador de Tuluá no tuvo en cuenta que se encuentra «saneada» la tradición del inmueble por el paso del tiempo, porque por más de 50 años allí ha vivido una familia por más de dos generaciones, ejerciendo posesión, sin que puedan desconocerse sus derechos a la «vivienda y protección a la familia».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos sin reclamar un proceder en concreto.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, señaló que decisión que profirió en el ese juicio se sustentó en las pruebas allegadas y en lo establecido en el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, por lo que no incurrió en vulneración lesión de los derechos de la accionante.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, relató los antecedentes del asunto e indicó que su decisión, confirmada por el Superior, cuenta con respaldo jurisprudencial.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, se opuso al amparo reclamado e indicó que la accionante se equivoca cuando indica que la tradición se sanea por el paso del tiempo, afirmación que no es absoluta, pues en el caso no puede aplicarse.

Resaltó que si bien con la escritura N° 478 de 2 de noviembre de 1945 se menciona que Gregoria Maldonado construyó la casa con recursos públicos y que el «solar» le fue adjudicado por la Junta Pobladora de Galicia, no se establece el título adquisitivo del mismo, por tanto, puede concluirse que construyó sobre terreno ajeno.

4. La Agencia Nacional de Tierras –ANT- manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque las decisiones cuestionadas se adoptaron en un proceso judicial sobre el que no tiene injerencia. Agregó que, en razón del requerimiento del Juzgado municipal, con oficio de 30 de enero de 2023 informó «que el predio en cuestión es un inmueble rural baldío, de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos», respuesta que remitió atendiendo los lineamientos de la sentencia SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional.

5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia de Desarrollo Rural –ADR y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, por separado, manifestaron su falta de legitimación por pasiva en estas diligencias, porque la acción de tutela no se dirige contra esas entidades.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo porque no encontró vía de hecho en la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, con el cual se confirmó el rechazo de la demanda formulada por la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora quien insistió en sus reproches y, además, sostuvo que el Tribunal a quo retomó las equivocaciones de la decisión reprochada, avalando de manera errada que «el inmueble carece de tradición y título, desconociendo también que esta casa en donde vive (…) junto con su familia se encuentra inscrita en el catastro del municipio de BUGALAGRANDE», e incluso ha pagado el impuesto catastral.

Indicó que se está confundiendo la falsa tradición con los bienes baldíos y los efectos de la Ley 1561 de 2012, expedida para corregir los defectos de tales tradiciones.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Disney Adriana Lenis Veloza cuestiona, la providencia de 10 de agosto de 2023 mediante la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá confirmó el auto de 10 de abril de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, por el que rechazó la demanda de pertenencia que interpuso contra los herederos de Marco Aurelio Rengifo Agudelo y personas indeterminadas, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 384-122013.

3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo reclamado, porque no se evidencia irregularidad en la actuación censurada y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

En efecto, revisada la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, se advierte que el comenzó por señalar que el auto de 10 de abril de 2023, con el cual el a quo resolvió rechazar la demanda, se sustentó en lo previsto en el numeral 1°, artículo 6° de la Ley 1561 de 2012, que exige que para la tramitación del proceso verbal al que esa norma se refiere, no se trate de bienes inmuebles «imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público», pues requerida la Agencia Nacional de Tierras, informó que, «NO están demostradas las propiedades en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que el predio con FMI 384-122013 es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Titulo Originario)».

Señaló que la anterior determinación fue apelada por la demandante y aquí actora, advirtiendo que el predio materia de prescripción «inició su tradición y salió de la esfera del Estado mediante escritura pública 478 del 02 de noviembre de 1945», por lo que, si el predio habia pasado más de 8 décadas en manos de particulares, se ha «purgado cualquier vicio que afecte el ordenamiento jurídico colombiano», máxime cuando ella cumple con los presupuestos para adquirir el bien por prescripción y como quiera que respecto del mismo se abrió un folio de matrícula.

Frente a tales argumentos, el Juzgado accionado comenzó por señalar que del artículo 90 del Código General del Proceso se pueden extraer las razones por las que un juez puede inadmitir o rechazar una demanda, indicó a la par, que debía observarse la Ley 1561 de 2012, toda vez que allí se previó un nuevo proceso «especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición» estableciendo unos requisitos especiales», por lo que correspondía observar el artículo 6° de esa norma, que establece,

«REQUISITOS. Para la aplicación del proceso verbal especial de que trata esta ley se requiere:

1. Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, conforme a los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en general, bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, según el caso, estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación».

Explicó además, que el artículo 12 ídem indica que previo a calificar la demanda, para efectos de establecer lo descrito, entre otros, en el citado artículo 6°, debía contarse con la información del «Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio, los informes de inmuebles de los Comités Locales de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de desplazamiento, la información administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente, la Fiscalía General de la Nación y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente» y que en el artículo 13 se contempla el rechazo de la demanda cuando, entre otras, se presenta lo indicado en el señalado artículo 6°.

Luego, se refirió a la usucapión y a lo previsto en los artículos 63 de la Constitución Política, 674 y 2519 del Código Civil y 65 de la Ley 160 de 1994, para afirmar la imposibilidad de adquirir por prescripción bienes baldíos, puesto que se requiere de su adjudicación por la vía administrativa, y a lo anterior agregó lo expresado en la sentencia C-595 de 1995 de la Corte Constitucional sobre la definición de tierras baldías como «bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los Conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley», de donde concluyó que solo el Estado puede transferir tales bienes a los particulares, mediante las entidades públicas delegadas para ese efecto.

Advirtió que la demandante había aportado el certificado de tradición del «folio de matrícula inmobiliaria No. 384-122013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá Valle, del cual se desprende que: “Consta en el registro (Escritura 478 de 02-11-45 Notaria Única de Bugalagrande), que la señora Gregoria Maldonado adquirió la casa por haberla construido con sus recursos propios y el solar por adjudicación que le hizo la junta pobladora de Galicia, del cual no se encontró título inscrito”».

Expuso igualmente, que de las anotaciones 001 a la 005 de ese documento, se desprendía que la tradición a la que aludió la actora «no se ha efectuado respecto de los derechos reales de dominio sobre el pluricitado bien, sino respecto de la “POSESIÓN que han ejercido diferentes poseedores sobre el inmueble», por tanto, anotó que no se podía «certificar a ninguna persona como titular de derechos reales, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad de los mismos».

Enseguida, citó el oficio de la Agencia Nacional de Tierras, dirigido al proceso censurado y en el que puntualmente informó, «NO SE EVIDENCIA UN DERECHO REAL DE DOMINIO en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permita acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotación No. 01 del folio de matrícula 384-122013 está registrado que éste fue adquirido como COMPRAVENTA POSESION CON ANTECEDENTE REGISTRAL mediante escritura 478 del 02 de noviembre de 1945 otorgada en la Notaría Única de Bugalagrande».

Agregó que esa entidad también señaló,

«(…) NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo. (…).

En consecuencia, se evidencia que NO están demostradas las propiedades en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que el predio con FMI 384-122013 es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Titulo Originario).

Adicionalmente, se consultó el Sistema de Información de Tierras de la Entidad, cuya búsqueda arrojó como resultado que el inmueble de interés no está registrado en las bases de datos, respecto a los Procesos Administrativos Agrarios (clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio y recuperación de baldíos). En ese sentido, se anexa el certificado correspondiente, expedido por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Nación».

Por lo expuesto, advirtió que la demandante no demostró la «propiedad privada sobre el predio que pretende le sea adjudicado por usucapión», y, que, ante la evidencia de la inexistencia de titulares inscritos con derechos reales de dominio, debía aplicarse la jurisprudencia constitucional actual (C.C. T-548 de 2016 y CSJ STC9845-2017 y STC11391-2017), esto es, que «existiendo duda en punto a que su propietario fuera un particular, se debía presumir que eran bienes baldíos, y, por tanto, imprescriptibles (…), pues, se reitera la carecer dichos fundos de propietario privado registrado, los mismos debían presumirse baldíos».

4. De acuerdo a lo expuesto, establece la Sala la inexistencia de arbitrariedad o irregularidad en la actuación referida, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá resolvió la apelación a su cargo con suficiencia, teniendo en cuenta las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente en punto a la imposibilidad de tramitar procesos de pertenencia respecto de bienes que se reputan baldíos, de acuerdo con lo certificado por las entidades competentes como ocurrió en este asunto, criterio que esta Sala ha acogido en casos asimilables (CSJ. STC1910-2022).

Se recuerda, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y, STC16764-2023, entre muchas).

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00178-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *