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Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00025-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC561-2024
Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00025-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Darío Vásquez Torres contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el disciplinario 2020-01013.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por las corporaciones querelladas.
2. Refiere, en síntesis, que producto de la queja formulada en su contra por María Amanda Gallego Otálvaro, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, lo sancionó con dos meses de suspensión para ejercer la profesión de abogado, por haber incurrido, a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber consagrado en el canon 28-10 ídem.
Advierte que la anterior determinación fue confirmada por la Comisión Nacional Disciplinaria el 19 de octubre de 2023 al desatar el recurso de apelación por él incoado.
3. Vásquez Torres acude a este instrumento para cuestionar la sanción irrogada pues, considera, «riñe con lo que se ha señalado para la graduación y tasación de la misma» habida consideración que la autoridad judicial «debió haber hecho una ponderación más racional de las actividades desplegadas por el suscrito… así como el hecho de la inexistencia de antecedentes disciplinarios… para establecer la pena a aplicar», la que, a su juicio, debió haber sido censura ante la inexistencia de dolo en el comportamiento y atendiendo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
4. Solicita, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas «adecuar la sentencia sancionatoria… al ordenamiento vigente sobre la materia, esto es, dando aplicación específica a los artículos 13, 16 y 41 de la Ley 1123 de 2007 [sic]».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VUNCULADOS
La presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informó que contra la sentencia sancionatoria proferida el 30 de junio de 2022, el acá gestor interpuso recurso de apelación cuestionando exclusivamente «la estructuración de la responsabilidad» y que dicho tema fue decidido por la segunda instancia el 19 de octubre de 2023.
Se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto «no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el relacionado con agotar los medios ordinarios, además, el actor en el escrito de tutela no acreditó siquiera sumariamente su imposibilidad (situaciones de fuerza mayor o caso fortuito) que le impidieron cuestionar el quantum de la sanción al interior de la causa judicial; oportunidad procesal idónea para exponer los argumentos que sustentaron hoy el amparo constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las garantías invocadas por el accionante, dentro del proceso que se adelantó en su contra, al ratificar la suspensión por dos meses para ejercer la profesión de abogado que le impuso la Comisión Seccional Disciplinaria de Antioquia pues, según dice, no tuvo en cuenta criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales conducían a que la sanción que debía irrogarse fuera la de censura.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad
Según los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Asimismo, los precedentes de la Corte Constitucional han señalado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
El gestor acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por las Comisiones Disciplinarias Nacional y Seccional de Antioquia al haberlo suspendido por dos meses del ejercicio profesional, pues considera que la sanción irrogada no consultó los postulados de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad consagrados en el Código Deontológico de los Abogados.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, aunque el accionante hizo uso del recurso de apelación para cuestionar el fallo sancionatorio de primer grado, no planteó el debate que pretende exponer por esta vía excepcional.
Ciertamente, al revisar la sentencia por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la alzada interpuesta por el profesional del derecho, preliminarmente se advierte que la censura allí propuesta gravitó en torno a «la tipicidad de la conducta, pues según el censor, se presentó una indebida valoración probatoria, toda vez que contrario a una omisión en el encargo, los elementos suasorios demuestran que fue diligente y cumplió debidamente el deber profesional»; es decir, el reclamo se circunscribió al proceso de adecuación de la conducta al ordenamiento disciplinario y no al ejercicio dosimétrico de la sanción.
Bajo tal entendimiento, debe acotarse que, con independencia de la razonabilidad que pueda predicarse de las sentencias disciplinarias, en especial de la de segunda instancia que fue la que definió el asunto de cara a los reparos esgrimidos por el allí impugnante, la Corte evidencia que la respuesta a la presente queja constitucional se subsume en la incuria observada pues, se itera, al interior de la causa no se adujo reproche alguno frente al correctivo impuesto respecto de su proporcionalidad y necesidad.
En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones pues a nadie le está permitido alegar en su favor su propia culpa.
En relación con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, también señaló: «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme con lo dicho, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
5. Conclusión
No se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por la inactividad de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00025-00