Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-000184-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC577-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-000184-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Flor Elena Becerra, Cristian Camilo, Jesús Danilo, Dany Daniel, Jorge Armando, y, Leodán Saldarriaga Becerra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso ejecutivo con rad. 2022-00166.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes que, el señor Danilo Saldarriaga Rojas promovió demanda ejecutiva en contra de la empresa Minera Croesus SAS, asunto que correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien libró mandamiento de pago el 24 de noviembre de 2022, decisión que fue recurrida sin éxito en reposición por el ejecutante, respecto al requerimiento de aportar «la copia autentica u original del contrato que prestaba mérito ejecutivo», por cuanto, dicho documento está en poder de la sociedad obligada. En auto del 5 de diciembre de ese mismo año se mantuvo lo resuelto en cuanto a la necesidad de aportar dicho documento.
Una vez notificado al extremo ejecutado de la orden de pago, también la recurrió, frente a lo cual, en respectivo traslado del recurso, el demandante alegó la extemporaneidad del mismo, dado que, en su sentir, desde el 29 de noviembre de ese año se había notificado al correo electrónico de la sociedad ejecutada el mandamiento de pago, sin que interpusiera en esa oportunidad recurso alguno.
El Juzgado en auto del 2 de febrero de 2023, pone de presente al acreedor que no puede tenerse en cuenta esa primera notificación por «prematura», en tanto no fue incluida la modificación que fue efectuada a la orden de pago inicial, decisión que atacó el demandante en reposición y apelación, recursos negados en auto del 20 de abril siguiente, el primero por el mismo fundamento, y, el segundo por improcedente al tenor del art. 321 del C.G. del P.
Con ocasión del fallecimiento del ejecutante el 6 de enero de 2023, los tutelantes fueron reconocidos dentro del proceso como sucesores de aquél, y el 23 de mayo siguiente presentaron «solicitud de nulidad por indebida notificación», la que fue rechazada de plano en auto del 19 de julio de ese mismo, decisión que pese a ser atacada en reposición y apelación, fue mantenida por la juez del conocimiento y confirmada por Tribunal convocado el pasado 15 de diciembre.
Los gestores acuden al presente mecanismo de protección, tras considerar vulnerados sus derechos, porque, en su criterio, el Juzgado revivió términos al «invalidar» la primera notificación realizada por correo electrónico a la sociedad deudora, sin tener en cuenta el art. 133 y siguientes del C.G. del P., y «[e]l demandado, en vez de ir a notificarse de manera personal en el Juzgado, debió haber presentado una nulidad por indebida notificación o un recurso por lo mismo. Pero no dijo nada».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretenden que se revoquen las decisiones que negaron en ambas instancias, la invalidez procesal por ellos invocada con base en el num. 8° del artículo 133 del Estatuto Civil vigente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior del ejecutivo criticado, se opuso a la concesión del amparo, por considerar que lo resuelto «se ajust[ó] a las disposiciones normativas que regulan el trámite».
2. A su vez, el representante legal de la empresa Minera Croesus SAS, pidió negar lo pretendido, en tanto que la discusión se produce por la diferencia de criterios que existen en cuanto a la notificación del mandamiento de pago, considerando acertado lo considerado sobre la materia por las autoridades judiciales convocadas.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se limitó a enviar el link de acceso del expediente criticado y a suministrar la información de los allí intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes el mandato constitucional de los artículos 228 y 230, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Excepcionalmente, cuando el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, infundado y rebelado contra las preceptivas legales, o ante la ausencia de otro medio efectivo de defensa, conlleva tras un ponderado estudio a la intervención de esta justicia para restablecer el orden jurídico.
2. En el caso bajo examen, observa la Sala que los accionantes se quejan, concretamente, de las providencias proferidas el 2 de febrero, 20 de abril, 19 de julio, y 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, y, el 15 de diciembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de la cuales se resolvió, en su orden, sobre la notificación personal de la sociedad demandada, no reponer el auto en lo tocante con la notificación, rechazar de plano el planteamiento de la nulidad procesal, negar el recurso de reposición contra aquella decisión, y, la confirmación del Superior, dentro del proceso ejecutivo n.° 2022-00166, pues en su criterio, se presenta una arbitrariedad judicial consistente en la «declaración de invalidez de la notificación personal del mandamiento ejecutivo realizada por el señor Saldarriaga Rojas…ya que esta decisión se aparta de las facultades que tienen los jueces en el C.G.P. y, …favorec[e] al demandado ya que le revive término.»
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extraída del expediente remitido por el Juzgado accionado, anuncia la Corte que el amparo debe negarse, en tanto la última de las providencias reprochadas, a la cual se ceñirá el análisis constitucional por ser la decisión del Tribunal que desestimó en el escenario natural los argumentos que exponen los promotores en esta vía, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino por el contrario, obedece a un criterio razonable.
En efecto, aunque mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2023, los accionantes pidieron la nulidad de todo lo actuado dentro del coercitivo revisado «por indebida notificación», con sustento, en lo fundamental, en que «el representante legal de la entidad demandada en el presente proceso ejecutivo, decidió notificarse de manera personal ante el Juzgado del mandamiento ejecutivo el día 14 de diciembre de 2022, pese a que dicha Sociedad se encontraba notificada vía correo electrónico desde el 29 de noviembre de dicho año», la Colegiatura convocada, para mantener en sede de apelación, la decisión que rechazó de plano la citada invalidez, comenzó por hacer una trazabilidad de las actuaciones adelantadas por la juez de conocimiento, y tras referirse a lo dicho por esta Sala de Casación sobre la institución de las nulidades procesales (AC942-2021), precisó que:
Dentro de los requisitos para alegar una nulidad procesal el inciso final del artículo 134 Ibídem, consagra taxativamente “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. (…)”, este a su vez armoniza con lo previsto en la parte inicial del artículo 135 de la misma obra que prevé “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla (…)” que a su turno en el inciso 3º de la misma regla dispone “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.
3. Sin embargo, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que la misma parte actora pueda alegar esta causal de nulidad, por ejemplo, que ante una irregularidad en el trámite de emplazamiento, advertida por la parte actora, solicite la nulidad de lo actuado en claro respeto a la lealtad procesal y porque nadie más que el actor en tener interés que la actuación que culmina con la notificación al curador ad litem esté exenta de cualquier vicio que genere nulidad posterior la posibilidad de recurso de revisión, pero ese no es el evento que muestra la actuación.
Descendiendo al caso concreto advirtió de entrada la falta de legitimación que fue observada también por la falladora de instancia, pues:
«ninguna lesión a los derechos de la parte actora se avizora en este caso, y de haberla tenido, como lo puso de presente siendo la nulidad saneable, las partes pueden convalidarla expresa o tácitamente, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo para proseguir el proceso.
(…)
4. Tan clara directriz jurisprudencial continúa vigente, puesto que el artículo 136 numeral 1º del C. General del proceso tiene el mismo tenor que el numeral 1 del artículo 144 del C. de Procedimiento Civil: La nulidad se considerará saneada … cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.»
Para concluir, entonces que:
4. En ese orden de ideas, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los accionantes no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquéllos frente a las autoridades accionadas, en tanto no acogieron sus argumentos de invalidez, situación que, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.» (CSJ STC11523-2022, STC16695-2023, entre otras).
5. En consecuencia, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Flor Elena Becerra, Cristian Camilo, Jesús Danilo, Dany Daniel, Jorge Armando, y Leodán Saldarriaga Becerra.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-000184-00