STC579-2024

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Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00467-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC579-2024

Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00467-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo solicitado por Mario Restrepo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El tutelante interpuso una acción popular contra el establecimiento de comercio Agro Pereira Calle 33, por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que fue admitida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

2.2. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado cognoscente profirió sentencia, mediante la cual amparó el derecho colectivo invocado.

2.3. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado accionado fijó las agencias en derecho en $10.000 y aprobó la liquidación de costas del proceso en esa cantidad. Contra la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

2.4. El 5 de julio de 2023, el gestor solicitó que se demostrara el cumplimiento de la sentencia.

2.5. El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado confirmó el auto del 9 de mayo de 2023, porque las agencias en derecho fueron tasadas adecuadamente, y no concedió la apelación, por improcedente. En la misma fecha, abrió incidente de desacato en contra del accionado.

3. El promotor aduce que no le ha sido aceptado el desistimiento de la acción constitucional referida, obligándosele a continuar con ella, lo cual afecta su salud.

4. Por lo anterior, solicita que se le ordene al Juzgado accionado aceptar el desistimiento de la acción popular referida y que se ordene investigar al titular del despacho por «mora y renuencia».

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado convocado afirmó que el tutelante no ha pedido en el proceso el desistimiento pretendido en esta sede.

2. En escritos separados, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda y la Alcaldía de Pereira solicitaron su desvinculación de este trámite constitucional.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, porque el actor no expuso ante el juez natural el desistimiento de la acción popular reclamado.

. LA IMPUGNACIÓN

1. La formuló el tutelante, quien insistió que desistió de la acción popular cuestionada y de otras, por la mora y renuencia de los juzgadores.

2. José Largo solicitó que se le informara por qué había sido notificado de esta tutela, cuestionando que se comunicara a «todo el mundo» y, de ser así, dijo apelar. Por auto del 6 de diciembre de 2023, el Tribunal no concedió este recurso, por falta de legitimación en la causa, e informó que fue notificado del asunto, porque tiene la «misma dirección electrónica (…) utilizada por el accionante».

. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la petición de amparo constitucional no supera el presupuesto de la subsidiariedad.

2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al proceso, se advierte que el tutelante no manifestó en la acción popular referenciada el desistimiento invocado en esta instancia, razón por la cual la tutela no tiene vocación de prosperidad, dado que una petición como la aludida debe plantearse y resolverse por el juez de la causa, sin que pueda el juez de tutela reemplazar al competente, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

3. De igual manera, en cuanto a la solicitud de investigar al titular del juzgado accionado, basta señalar que el actor puede acudir directamente ante la autoridad competente, pues, se insiste, la tutela es residual y subsidiaria.

4. Finalmente, en cuanto a la impugnación formulada por el señor José Largo, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues, como lo indicó el a quo constitucional, al no conceder el recurso, no es parte en este proceso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00467-01

   

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