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Rad. nº 11001-02-03-000-2024-00106-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC580-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00106-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Beltrán Amézquita, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Veintiocho, Treinta, Treinta y Uno Civiles del Circuito y el Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esta capital, así como los intervinientes en los hipotecarios nº 2001-00146 y 2021-00228.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
Relata que, se trata de un préstamo adquirido en el año 1998 bajo el sistema UPAC para compra de vivienda otorgado por el Banco Davivienda por la suma de «$164.727.797.oo», (el banco interpuso la demanda ejecutiva hipotecaria en 2001 y en febrero de 2002, el Juzgado Treinta y Uno Civil Circuito, profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución) crédito que, en el 2005 sería reliquidado por la entidad financiera en cumplimiento de lo ordenado por la ley 546 de 1999, logrando para entonces, un alivio en el saldo para la deudora y la readecuación de los pagos en cuotas fijas y a un plazo de 240 meses, modificación que consta en una certificación expedida por el banco, en la que se asignó un nuevo número al crédito (5700321000306151) «en virtud de la reestructuración».
Luego de que en el año 2015 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, declarara la nulidad de todo lo actuado (31 de agosto de 2015), destaca que, el 21 de febrero de 2018 presentó, ya como cesionario, la nueva demanda ejecutiva, que correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, el cual dictó sentencia anticipada (21 de octubre de 2019) resolviendo que la obligación no era exigible, en tanto que, no se cumplió a cabalidad con la acreditación de la «redenominación, reliquidación y reestructuración».
Cuenta que, dado lo anterior, decidió contratar los servicios de la empresa «ABI Company S.A.S.», para que realizara los cálculos actuariales de la reestructuración de la deuda en UVR y en pesos, aplicando los alivios reconocidos por Davivienda, trabajo que cumplió, procediendo a notificar a la deudora hipotecaria la propuesta del crédito reestructurado; sin embargo, esta guardó silencio, por lo que pasados nueve (9) meses, arguye, debía entenderse una aceptación tácita de la misma, haciéndose la obligación nuevamente exigible a partir del «10 de septiembre de 2020»; de esa forma, el 2 de junio de 2021 instauró demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, trámite asignado al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
Señala que, este último despacho judicial el 12 de julio de 2021 libró mandamiento de pago en su favor, no obstante, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición alegando que el pagaré base de la obligación no era exigible por falta de reestructuración del crédito.
Resalta que, el 1º de febrero de 2023 el remedio horizontal prosperó, pues el juzgado decidió denegar el mandamiento de pago acogiendo el argumento en torno a la falta de reestructuración, ya que, a la ejecutada únicamente se le había puesto en conocimiento «una serie de cálculos aritméticos en una planilla de Excel [pero] que no se le expuso de manera detallada y comprensible las bases metodológicas y jurídicas para confeccionarla (…)»; determinación esta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (unitaria) el 7 de diciembre de 2023, que refrendó lo resuelto por el a quo.
Acude a la presente salvaguarda cuestionando las últimas dos providencias reseñadas. Aduce que, desconocieron los jueces de instancia que la ejecutada «no mostró interés alguno en participar activamente en los cálculos económicos del valor de las cuotas reliquidadas, redenominadas y reestructuradas y por tratarse de un proceso consensuado cuyos legítimos derechos corresponden a las partes, estos no pueden ser usurpados por el operador de justicia»; al respecto, sostiene que, en este evento los jueces asumieron «el papel de la deudora hipotecaria, ocasionando un desbalance y desequilibrio de la administración de justicia, pues el proceso para la efectividad de la garantía real se desploma en razón a que el ejecutante tendrá la tarea de litigar contra el Estado, quien de manera irrazonable y desproporcionada ya no le exige solamente que reestructure la obligación convirtiéndola de UPAC a UVR y pesos, sino que además, le incluya todos los requisitos propios de un dictamen pericial con explicación de bases metodológicas y jurídicas, pero en todo caso, no se puede pasar por alto la reticencia de la deudora y la inactividad de la misma en el proceso de reestructuración que debe ser interpartes».
Agrega que, si la judicatura tenía dudas sobre la reestructuración, pudo haberlas superado decretando de oficio un dictamen pericial en el que se reestructure lo adeudado con la explicación de las metodologías económicas, financieras y jurídicas.
3. Por lo anterior, pide que, se revoque «la decisión de segunda instancia y se [ordene] a la parte accionada que, […] decida el recurso de apelación declarando ajustado a derecho el mandamiento ejecutivo de pago proferido el 12 de julio de 2021 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el expediente con radicado 2001-146, fue archivado de manera definitiva el 15 de junio de 2021, y se encuentra a cargo del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
2. La magistrada ponente de la decisión recriminada, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, indicó que el trámite judicial al que se refiere el actor, tiene el radicado 2021-00228, asunto en el cual resolvió la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, «(…) tras considerarse que al plenario no se allegó el título ejecutivo complejo necesario para la prosperidad del cobro coactivo, toda vez que la obligación no había sido reestructurada en debida forma».
3. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, señaló que conoció el ejecutivo identificado con el número 2001-146 del Banco Davivienda contra Gloria María Suárez Rojas, en el cual dictó auto de seguir adelante la ejecución el 25 de febrero de 2002 y luego remitió la actuación a los juzgados de ejecución de sentencias civiles.
4. El representante legal de Inversionistas Estratégicos S.A.S., admitió que, en efecto, esa sociedad fue cesionaria del Banco Davivienda respecto del crédito hipotecario que se cobra a la señora Gloria María Suárez Rojas, y que, luego, cedería el mismo al hoy accionante Luis Alfonso Beltrán Amézquita. Precisó que, tras haber cedido la acreencia, desconoce las actuaciones procesales subsiguientes del ejecutivo en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por el accionante al interior del hipotecario nº 2021-00228 en el cual funge como cesionario del crédito, al confirmar la decisión del a quo (1º de febrero de 2023, del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá) de negar el mandamiento de pago deprecado por falta de reestructuración del crédito perseguido (auto de 7 de diciembre de 2023), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho, por desconocer que la ejecutada fue reticente frente a la propuesta de reestructuración de la deuda planteada.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre temas que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
3. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico expuesto por el querellante, quien alega que sí planteó a la ejecutada, Gloria María Suarez Rojas, una propuesta de reestructuración de la obligación hipotecaria, pero que aquella guardó silencio frente a la misma, y ahora, los falladores pretenden imponerle una carga adicional en cuanto que debió informarle a la deudora la base metodológica de los cálculos que expliquen el ejercicio; la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras se encuentre pendiente de definición un recurso o una solicitud impetrada al interior proceso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, según se pudo constatar en el historial web del proceso radicado nº 11001-31-03-028-2021-00228-01, frente al auto de 7 de diciembre de 2023 proferido por el tribunal accionado (que es objeto de reclamación en la presente tutela), el 12 de ese mismo mes, el apoderado del actor radicó memorial contentivo de solicitud de adición/aclaración, respecto del cual la magistrada ponente no se ha pronunciado.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso cuestionado, lo que impone ineludiblemente declarar la improcedencia del resguardo.
En ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún le corresponde dirimir al competente en la instancia que corresponda, de ahí que, se reitera, la solicitud de adición/aclaración allegada al trámite, independientemente de su procedencia o no, le incumbe al accionado despacharla sin que sea viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo alegado y del contexto procesal discutido.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
Es decir, bajo la óptica trazada, el que esté en trámite la resolución o respuesta a un requerimiento directamente relacionado con el debate suscitado en esta súplica, no solo la convierte en prematura, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal tutelado, encargado de dirimir el discusión sometida a su juicio.
4. Conclusión.
El amparo constitucional se advierte prematuro (y su pertinencia pierde vigor) ya que existen vías jurídicas pendientes de resolución al interior del proceso en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. nº 11001-02-03-000-2024-00106-00