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Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00189-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC581-2024
Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00189-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Patricia Hurtado Muñoz contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el sucesorio n° 2021-00351.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que dentro de la sucesión de su padre Simón Taurino Hurtado Grueso, con auto del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Catorce de Familia de Cali dio apertura al juicio y «decretó el embargo de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 370–555330, y 370–555249», el cual fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, «en las anotaciones número 015 de acá uno de los folios de matrícula [inmobiliaria]».
Que en sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, el juzgado «dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que recaen respecto de los inmuebles ya relacionados», por lo que «procedimos a efectuar los trámites para lograr el registro de la referida sentencia y el correspondiente trabajo de partición».
Que al radicar los oficios «que comunicaban el levantamiento de la cautela de embargo que recae sobre los predios», la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «emitió nota devolutiva (…), advirtiendo que: “falta citar datos que permitan identificar la medida cautelar que se pretende cancelar (arts. 31 y 62 de la ley 1579 de 2012), [y] no se mencionan las partes, la clase de proceso, ni la radicación”».
Que revisados los documentos «encontró que en la anotación número 15 del folio de matrícula de cada uno de los inmuebles, se había inscrito la medida cautelar, indicando que la orden de embargo, era el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta (…), [pues] el Juzgado Catorce de Familia de Cali, en el auto número 2015 de fecha 29 de septiembre de 2021, que declaró abierto el proceso de sucesión (…), en la designación del Juzgado, erróneamente señaló que se trataba del [mencionado despacho] de Cucuta”»; que ante ello, «el día 28 de agosto de [2023] elevó ante el [accionado] solicitud de corrección del auto número 2015 de fecha 29 de septiembre de 2021, (…) y solicitud de elaboración de oficios en debida forma con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali».
Que habiendo ingresado el asunto al despacho «el día 18 de septiembre (…), a la fecha de radicación de esta acción de tutela, [20 de noviembre de 2032], el Juzgado Catorce de Familia de Cali, nada resuelve al respecto, pese a haber transcurrido un término prudente», y que en razón a esa «mora judicial, no he podido efectuar los tramites de registro del trabajo de partición y sentencia».
3. Pretende, se le ordene al acusado «dar impulso al proceso de sucesión, [efectuando] la corrección del auto número 2015 de fecha 29 de septiembre de 2021, [y tras ello], se proceda a la elaboración de los oficios que comuniquen la inscripción correcta y el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae respecto de los inmuebles».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Catorce de Familia de Cali, tras referir algunas situaciones que en su sentir justifican la tardanza en resolver el pedimento de la actora, dijo que «la corrección de la providencia No. 2015 del 29 de septiembre de 2021, que admitió la demanda de sucesión, se resolvió a través del auto No. 2222 (…), el cual se publicará en los estados electrónicos del día de mañana 24 de noviembre de 2023, [y que] una vez publicado, se enviará copia del auto, y de las constancias respectivas». Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de esta acción, aseverando «no existir vulneración alguna por parte de esta dependencia judicial».
2. La Juez Segunda de Familia de Cúcuta, informó que en ese despacho no se halló radicado el liquidatorio aludido en esta querella, razón por la cual «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la [reclamante]».
3. El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración, toda vez que la accionante «no ha presentado solicitud que no haya sido resuelta», y las actuaciones en relación con las órdenes judiciales libradas en relación con el sucesorio en cuestión, se han producido «dentro de las competencias legales» y conforme a la normativa aplicable.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el amparo al advertir «carencia actual de objeto por hecho superado», porque frente a «la solicitud de corrección del auto que dio apertura al trámite liquidatorio y ordenó unas medidas cautelares, dado que en él se indicó que quien lo profería era el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (…), la agencia judicial [accionada] profirió el auto 2222 del 23 de noviembre [de 2023]», accediendo a lo deprecado y ordenando a la secretaría librar las comunicaciones pertinentes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Catorce de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al no haber otorgado el impulso correspondiente a la solicitud de corrección de actuación surtida dentro del liquidatorio n° 2021-00351.
2. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará el fallo desestimatorio, comoquiera que, frente a la dilación procesal enrostrada al Juzgado Catorce de Familia de Cali, se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, porque al enfilarse la reclamación contra el enjuiciado porque al interior del proceso de sucesión de Simón Taurino Hurtado Grueso (rad. 2021-00351), no había dado curso a la solicitud de «corrección» del auto adiado el 29 de septiembre de 2021, mediante el cual se dio apertura al juicio y se decretó el embargo de los inmuebles identificados con matrículas 370-555330 y 370-555249, la Corte observa -como también lo hizo el tribunal de primera instancia-, que tal omisión fue enmendada por la funcionaria acusada durante el diligenciamiento de esta acción.
En efecto, al pedimento que en tal sentido elevó la actora el 28 de agosto de 2023, el juzgado le otorgó respuesta a través de auto notificado por estado electrónico 135 del 24 de noviembre de 2023, en el cual dispuso que:
«i) Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede, advierte este Despacho que efectivamente se incurrió en un yerro en el encabezado del auto No.2015 del 29 de septiembre de 2021, por lo que se accederá a la solicitud de corrección deprecada de cara a lo previsto en el artículo 286 del C.G.P. y, en consecuencia, entiéndase para todos los efectos legales que la autoridad judicial que emitió dicha providencia es el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE CALI, y no el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA.
ii) Todos los demás aspectos del auto No.2015 del 29 de septiembre de 2021 quedan indemnes, y el presente auto hace parte integral de la misma.
iii) Por Secretaría, o el personal dispuesto para ello por la necesidad del servicio, de manera concomitante con la publicación por estados del presente auto, librar el oficio dirigido a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI (…)».
De la actuación anterior se colige que las circunstancias de mora judicial descritas como vulneradoras de los derechos superiores del reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción, en tanto esta fue notificada al encartado el 21 de noviembre de 2023.
Frente a la mentada figura jurídica que contempla el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01, entre otras).
La Corte observa que tras el auto que remedió la dilación procesal, la secretaría del juzgado libró «oficio No. 2555» a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, procediendo a «remitir el auto No. 2222 de calenda 23 de noviembre de [2023] para lo de su competencia», sin que en esa documentación se expresara de manera clara y precisa los folios de matrícula a que refería la medida cautelar que ese y no otro despacho decretó el 29 de septiembre de 2021, el nombre e identificación del proceso y de los interesados, menos aún que tras su adecuada inscripción, la misma se levantaba para viabilizar el registro de la sentencia aprobatoria de la partición conforme a las notas devolutivas del 30 de junio y 14 de julio de 2023.
En razón a lo antedicho, se hace necesario exhortar al estrado enjuiciado, especialmente a su secretaría, para que, en procura de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no haberlo hecho al momento en que reciba notificación de la presente sentencia, gestione eficazmente los trámites encaminados a atender los requerimientos de la autoridad registral, incorporando en los respectivos oficios, todos los datos que se estimen necesarios para hacer efectivas las órdenes judiciales.
5. Conclusión.
Con la exhortación señalada en precedencia, se respaldará el fallo impugnado, toda vez que las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas por la reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con la precisión desarrollada en esta instancia.
EXHORTAR al Juzgado Catorce de Familia de Cali, y en particular a la secretaría del mismo, para que, de no haberlo hecho al recibir notificación de este fallo, incorpore en los oficios dirigidos a atender los requerimientos de la autoridad registral, todos los datos necesarios para el pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00189-01