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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00167-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC582-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00167-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela que instauró José Orlando Cristancho Barrero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «declarar las providencias de… junio 1 de 2003… y… 12 de octubre de 2023… constituyen una vía de hecho…, amén de que la sentencia de… 23 de junio de 2021 igualmente constituye una vía de hecho».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. En el año 2016, Aurora Trujillo de Méndez, Clara Inés y Stella Méndez Trujillo promovieron acción reivindicatoria contra José Ernesto Rivera Méndez, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario 350-1135.
2.2. Mediante sentencia de 23 de junio de 2021, se accedió a la reivindicación y, en consecuencia, se ordenó al demandado a restituir a las actoras el prenotado predio, precisando que la alinderación «será aquella puesta de presente por el perito… dentro de su experticio…», la cual consignó en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia.
2.3. Comoquiera que el demandado no entregó el bien, en el término fijado en el reseñado fallo, se comisionó a la Dirección de Justicia de la Alcaldía de Ibagué para llevar a cabo la entrega del bien, diligencia a la que se opusieron José Orlando Cristancho Barrero y César Augusto Henao, «el primero en calidad de poseedor y el segundo en condición de arrendatario».
2.4. A través providencia del primero de junio de 2023, se desestimaron las mencionadas oposiciones, decisión que apeló el supuesto poseedor, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado con determinación del 12 de octubre de la pasada anualidad.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la descripción de los linderos conforme al levantamiento del [perito]», acogidos en la sentencia de reivindicación, «arroja un área de 9517,60 metros cuadrados», mientras que «el área a reivindicar pedida en la demanda [era] de 6.309,26 metros cuadrados», por lo que se concedió a las demandantes en reivindicación «una diferencia en metros cuadrados 3.203,34»; que el lote que el posee tiene una extensión aproximada de 2250 metros cuadrados, «contiguo al inmueble de que trata la demanda reivindicatoria» y que está comprendido dentro del 3.203,34 metros cuadrados concedidos en exceso en el juicio criticado a las actoras.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué precisó que, en la decisión criticada, «se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, sin que se advierta vulneración alguna de las garantías procesales o iusfundamentales del accionante».
2. Clara Inés Méndez Trujillo defendió la legalidad de la actuación criticada.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Bajo esta óptica, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las supuestas irregularidades que se suscitaron al determinar la cabida del predio objeto de reivindicación, lo cierto es que no fue esa la razón principal por la cual se desechó la oposición que formuló el hoy accionante.
3.1. En efecto, revisado la prenota providencia de 12 de octubre de la anualidad pasada, se constata que el motivo preponderante por el que se desestimó la mentada oposición fue que su impulsor no demostró detentar la posesión que alegó sobre la franja de terreno materia de la entrega, aspecto sobre el cual precisó el Tribunal:
Una vez examinadas las pruebas adosadas al plenario, se aprecia que José Orlando Cristancho como fundamento de su oposición alegó que desde el mes de diciembre de 2011 celebró un contrato de cesión y venta de derechos de posesión con José Ernesto Rivera Méndez sobre el predio objeto de la diligencia de entrega.
Señaló asimismo que en septiembre de 2020 lo dio en arrendamiento a David Elías Varón; e igualmente puntualizó que de esa circunstancia podían dar fe los señores Olimpo Ramírez Cadena y José Daniel Jaramillo Huertas.
Como soporte de tales asertos, arrimó copia de los negocios jurídicos en mención y la declaración extrajuicio rendida por los señalados testigos el 15 de octubre de 2022 ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué.
Al contrastar las señaladas probanzas con los demás elementos de prueba que reposan en el plenario, incluidas las recaudadas durante el trámite incidental que ahora se define, se aprecia que el predio materia de la discusión en el año 2014 fue solicitado en pertenencia por el propio José Ernesto Rivera Méndez Montoya, su supuesto vendedor.
En dicho litigio se hizo la correspondiente citación a todas las personas indeterminadas que se consideraran con derecho sobre el fundo, sin que se hubiera hecho presente quien aquí se reputa poseedor. De la misma manera se instalaron las vallas a las que se refiere el artículo 375 del Estatuto de los Ritos Civiles, las que el propio José Orlando Cristancho en su interrogatorio dijo haber conocido, pero ello tampoco fue óbice para que se hiciera parte en el proceso, y por el contrario reconoció que fue descuidado y que por sus negocios no estuvo al tanto de la suerte del predio.
Además de haber presenciado la suscripción del contrato, los testigos Olimpo Ramírez Cadena y José Daniel Jaramillo Huertas ni en sus declaraciones extrajuicio ni en la ratificación que hicieron de sus testimonios ofrecen elementos de juicio suficientes para decantar cuáles han sido los actos posesorios desplegados por José Orlando Cristancho sobre el bien.
Lo anterior significa, que los medios suasorios aportados como prueba de la oposición – documentos, testimonios e interrogatorios practicados-, resultan por completo insuficientes para demostrar la posesión alegada por el opositor. Y aun cuando se aportó un contrato de compraventa, realmente se echan de menos aquellos actos o conductas que sean plenamente indicativas de los elementos que la estructuran, y en contraste, se aprecia que quien dijo transferírsela, jamás se desprendió de ella, al punto que deprecó la pertenencia por prescripción adquisitiva sobre el bien y al interior del proceso reivindicatorio alegó ser el actual poseedor, lo que a las claras se traduce, en que aunque José Orlando Cristancho celebró un negocio jurídico relacionado con la posesión, jamás se ha comportado como señor y dueño.
3.2. Así pues, se concluye que las supuestas anomalías que el quejoso enrostró a las autoridades enjuiciadas, es una cuestión que resulta intrascendente de cara a sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que él ni tan siquiera demostró ser poseedor del terreno que dice indebidamente incluido en la sentencia reivindicatoria, aspecto que, valga anotar, no rebate el actor en su demanda de tutela.
En otras palabras, la supuesta identificación irregular del inmueble a reivindicar no trasgrede los derechos del actor, habida cuenta que el fracaso de su oposición no se originó en tal circunstancia, sino en la ausencia de demostración de la posesión que dijo ostentar sobre la fracción del bien, según él, indebidamente incluida en la sentencia que dio origen a la entrega cuestionada.
3.3. Por lo demás, no sobra destacar, que el mismo Tribunal querellado resaltó la intrascendencia del argumento que planteó el opositor, dirigido a cuestionar la supuesta indebida identificación del predio a reivindicar, sobre lo cual precisó dicha sede judicial que:
Puestas de ese modo las cosas, se trata de un argumento que deviene por completo intrascendente y por tanto carece de la virtualidad suficiente para quebrar la decisión adoptada por el fallador de instancia, cuanto más, si no existe prueba de la posesión alegada por el poseedor, ni tampoco existe ninguna evidencia de que se estén vulnerando derechos de terceros. Pero incluso si en vía de discusión se aceptara la ocurrencia de este último evento, sería a esos terceros y no al apelante a quien le correspondería alegarlo mediante las vías procesales pertinentes.
3.4. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00167-00