STC590-2024

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02779-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC590-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02779-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió María Elsa Segura Téllez contra el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales trabajo, dignidad humana y petición, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene que le «permita ejercer [su]… labor como dependiente judicial…, sin ofender[la], insultar[la] ni calumniar[la] ni discriminar[la]…», así como también que «resuelva positiva o negativamente, [sus] peticiones de información sobre el estado del proceso y si se ha posesionado o no el curador ad litem que, por tercera ocasión, ha designado…».

2.1. Ladys del Socorro Rincón Torres promovió proceso de pertenencia contra los herederos de Apolinar Rincón, trámite que el juzgado accionado terminó, por desistimiento tácito, mediante proveído del 25 de octubre de 2023, decisión que censuró la actora en reposición y, en subsidio, apelación, recursos a los que no se dio trámite, comoquiera que el escrito en el que fueron presentados fue devuelto «por irrespetuoso», con auto de 16 noviembre de 2023.

2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, «desde el año 2005, trabaj[a] como secretaria y dependiente judicial»; y que, en la citada providencia de 16 de noviembre, el estrado acusado la «lesiona injustificadamente, como trabajadora, como persona, como mujer, como madre y [la] degrada a algo menos que una piedra», comoquiera que la sindica de ejercer ilegalmente la profesión de abogada.

2.3. Agregó que «nunca [se ha] presentado como abogada, [es] una sencilla secretaria que, también ejer[ce] labores de dependencia judicial, con la debida autorización escrita del respectivo abogado reconocido en cada proceso»; y que «[e]sta situación afecta [sus] posibilidades de trabajar, por una acusación evidentemente falsa, pues… nunca [ha] incurrido en esa conducta de “ejercicio ilegal de la abogacía”…».

2.4. También destacó que «el accionado vulnera también la garantía fundamental que se consagra en el artículo 23 de la Constitución, al guardar silencio y omitir cualquier respuesta, positiva o negativa, a [sus] peticiones presentadas desde hace varios meses» al interior del prenotado proceso de pertenencia

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «no le ha conculcado derecho fundamental alguno a la accionante, pues… el correo de la misma, no es que oficialmente utiliza el abogado de la actora…»: que «Elsa Segura, no ha sido reconocida como dependiente judicial del apoderado que actúa dentro del proceso [cuestionado]»; y que «el dependiente judicial, no puede elevar peticiones, en relación con el trámite del proceso, púes ello es facultad única y exclusiva del apoderado reconocido en los autos».

2. El abogado German Rivera Delgadillo, quien dijo fungir «en calidad de apoderado de… Blanca Cecilia Rincón Torres y José Antonio Rincón Torres», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que «no es viable proteger los derechos fundamentales que la accionante adujo en su inexistente condición de dependiente judicial», pues «no acreditó que hubiera sido autorizada como dependiente judicial (ni siquiera hay prueba de su condición de estudiante de derecho), por el apoderado de la parte demandante en el proceso de pertenencia».

Adicionó que «no luce arbitrario que no hayan obtenido respuesta favorable algunas de las “peticiones” que ha presentado… María Elsa Segura Téllez en el curso de la tramitación procesal de la que se habla»; y que «no se observa vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de… Segura Téllez, ni a su condición de mujer, con motivo de lo resuelto por el juez natural en auto de 16 de noviembre de 2023», habida cuenta que «los efectos desfavorables de esa decisión lucen ajenos a la aquí accionante y parecen concernir solo al abogado Guillermo Luis Vélez Murillo, respecto de quien se ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del resguardo esgrimió que el fallo materia de censura «se contradice al exigir que una dependiente judicial, que ha vigilado [el] proceso durante diez años, debe ser reconocida en la actuación y que no puede pedir información sobre el estado del proceso», atendiendo lo dispuesto en el artículo 123 (numeral 1°) del Código General del Proceso; y que ella, junto a las peticiones que pregona insatisfechas, aportó copia de la autorización del abogado que representa a la parte actora en el juicio criticado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. Examinada la demanda de tutela, se evidencia que la accionante cuestionó: (i) que no se hubiese dado respuesta a las peticiones que elevó en el proceso criticado, en condición de dependiente judicial del apoderado de la parte demandante en dicho juicio; (ii) algunas de las afirmaciones realizadas por el juzgado accionado en el auto de 16 de noviembre de 2023, pues estima que vulneran sus garantías esenciales.

3. Respecto al primero de esos reproches, advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que aquella carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones u omisiones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:

‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).

Así las cosas, se advierte que la quejosa carece de legitimación para censurar la ausencia de respuesta de sus peticiones o los efectos procesales que ello pudo ocasionar en dicha causa, pues es una cuestión que sólo podría afectar, eventualmente, las garantías esenciales de los intervinientes en ese asunto, condición que, se reitera, no ostenta.

4. En lo que atañe a la otra de las inconformidades de la actora, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales que invocó la quejosa, con la emisión del cuestionado auto del 16 de noviembre de 2023.

Ello en la medida en que, el único aparte en el que se mencionó a la promotora, en el citado auto, se precisó que:

Por lo que decidió «la devolución del escrito irrespetuoso y se ordenará la compulsa de copias para que se investigue tanto disciplinaria como penalmente la conducta del togado».

Así pues, se evidencia que el estrado acusado ninguna imputación específica hizo frente a la hoy tutelante o impuso algún tipo de limitación al ejercicio de su labor como «dependiente judicial», sino que se circunscribió a llamar la atención al abogado Guillermo Luis Vélez Murillo, por las manifestaciones que hizo en el escrito que, finalmente, ordenó devolver «por irrespetuoso».

Entonces, no constata la Sala que, como lo alegó la actora, con la citada providencia de 16 de noviembre de 2023, se hubiesen trasgredido sus garantías fundamentales al trabajo o dignidad humana, pues ello no se infiere de lo consignado en la citada providencia.

5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02779-01

   

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