STC591-2024

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Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01453-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC591-2024

Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01453-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Carol Andrea Díaz Sánchez contra el Juzgado Tercero de Familia y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridades ambas de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1.        La promotora reclamó protección de sus garantías de petición y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió se les ordene «el desarchivo del proceso [cuestionado]» y «allegar copia de la sentencia… expedida el… 24 de junio de 2003».

2. Como sustento de su petición, expresó la accionante que:

2.1. En septiembre de 2023, solicitó a las autoridades accionadas el desarchivo del proceso de divorcio que adelantó contra Luis Orlando Gómez Téllez.

2.2. El 21 de septiembre de esas calendas, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, le informó que el proceso fue enviado a «Archivo Central por el Juzgado 3 de Familia»; que «las solicitudes de desarchive son remitidas al Archivo Central el día siguiente hábil a su radicación»; que «si no recibe respuesta a su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co» y que debía adjuntar «el presente correo como evidencia de la radicación de la solicitud».

2.3. Hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá destacó que, por «por error involuntario», de una de las de las empleadas del juzgado, «las solicitudes presentadas por la accionante no fueron ingresadas al despacho para su respectivo trámite», pero que «el derecho de petición ingresó al Despacho el 17 de noviembre del año en curso y [con] auto de… 20 de noviembre, se resolvió lo pertinente», por lo que pidió «negar el amparo constitucional por hecho superado».

2. El abogado Jonathan Alexander Quiroga Sandoval y la Notaría Trece de esta localidad rindieron informe.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, comoquiera que:

… desde el 21 de septiembre de 2023 le fue comunicado a la actora que la respuesta a su solicitud de desarchivo podría tomar un término máximo de 60 días hábiles siguientes a la radicación de la petición, plazo que se encuentra vigente hasta el 20 de diciembre de 2023. En tal sentido, refulge la improcedencia de la acción de tutela, ya que no se supera por prematuro el requisito de la subsidiariedad, considerando que en la actualidad no han transcurrido los 60 días mencionados por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia

LA IMPUGNACIÓN

La promotora expresó que se configuró «un hecho sobreviniente en el transcurso de primera y segunda instancia de tutela», comoquiera que el 23 de enero pasado «se dirigió al edificio Hernando Morales Molina, donde pese al cumplimiento de los términos del desarchivo del proceso…, la funcionaria expreso que “proceso no relacionado, no físico», lo que afecta sus derechos, toda vez que reclamó «el desarchive del precitado [asunto] hace más de… 4 meses, sin obtener una respuesta…».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. En este orden de ideas y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, advirtiendo que la inconformidad de la quejosa se circunscribe, exclusivamente, a que no se había dado respuesta a la petición de desarchive que elevó el pasado mes de septiembre, cuya resolución corresponde a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esta localidad; concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, al momento en que se formuló el resguardo, no se configuraba la trasgresión de la garantía fundamental de petición que ella alegó.

Ello en la medida en que, en comunicación de 21 de septiembre de 2023, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, le informó que el proceso fue enviado a «Archivo Central por el Juzgado 3 de Familia»; que «las solicitudes de desarchive son remitidas al Archivo Central el día siguiente hábil a su radicación»; que «si no recibe respuesta a su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co»

En este orden de ideas, se verifica que el término fijado por la accionada para resolver dicho pedimento (60 días hábiles) no había fenecido para la data en que fue radicado este reclamo constitucional (15 de noviembre de 2023).

Sobre el particular, en un caso análogo al ahora analizado, precisó la Corte:

La querellante censura, que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, esto es el 7 de julio de 2023, las convocadas no habían dado trámite a sus solicitudes (i) de desarchive del ejecutivo n° 2007-00692…

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que no se encuentra acreditada la vulneración de las prerrogativas que reclama la gestora.

Preliminarmente, ha de precisarse respecto a la petición de desarchive -presentada el 14 de junio de 2023 que, en esa misma data, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales le informó a la interesada que «su solicitud de desarchive del proceso 110013110001 -20070069200 de Asceneth marina de leon de garcia contra Michel andres garcia de leon / jaime Antonio García de la victoria fue recibida con éxito. Según la información por usted suministrada Archivo Central realizara (sic) la búsqueda en el paquete o caja 19 del año2015 enviado al Archivo Central por el Juzgado 1 FAMILIA (…) le Informamos que las solicitudes de desarchive son remitidas al Archivo Central el día siguiente hábil a su radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado. Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Lo anterior significa, que el auxilio fue promovido sin que hubiese vencido el lapso de «60 días hábiles» previamente indicado por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para el desarchive del expediente.

Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). (CSJ STC9314-2023).

3. Ahora bien, en cuanto al «hecho sobreviniente», alegado por la impugnante, esto es, el vencimiento del prenotado término de 60 días en el curso de la tutela, se advierte que dicha cuestión constituye una circunstancia novedosa, no expuesta en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por las autoridades enjuiciadas, al haber acaecido con posterioridad a la presentación del libelo, e, incluso, del proferimiento del fallo de primera instancia, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.

Sobre el particular la Sala ha indicado que:

…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al constituir, se reitera, hecho nuevo, que no fue enrostrado al convocado.

4. Lo consignado resulta suficiente para despachar la impugnación formulada e imponen respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

   

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