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Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04029-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC596-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04029-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Renovada la actuación en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en auto del 13 de diciembre último (CSJ ATL1626-2023), vinculando -adicionalmente- al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se decide nuevamente la acción de tutela instaurada por Yaffy Nicolás Bayeh Rangel contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a la Sala Penal del aludido Tribunal, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, al buen nombre, a la justicia y a la honra, «en conexidad a la reparación integral», presuntamente vulneradas por la Sala accionada de esta Corporación, en la acción de revisión que presentó frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Solicitó, entonces, ordenar «revo[car] el fallo de acción de revisión de la Sala Penal de la Corte…[,] de… 27 de junio de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria de segunda instancia del Tribunal Superior de Valledupar…[,] de… octubre 22 de 2012»; del mismo modo, «revo[car] la sentencia condenatoria de segunda instancia del [citado] Tribunal… y[,] en su lugar[,] absolver[lo] de toda responsabilidad penal».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Narró el gestor que, como representante legal de la sociedad familiar Motores del Caribe Cía. Ltda., fue sometido a hechos victimizantes, amenazas y desplazamiento forzoso entre los años 2002 y 2005 por parte de grupos al margen de la ley, conforme quedó constatado en el proceso de justicia y paz donde fue reconocido como víctima, que finalizó con sentencia de 20 de noviembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada el 24 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corte.
2.2. Sostuvo que, debido a tales hechos, no pudo cumplir con sus obligaciones tributarias ante la DIAN y fue injustamente procesado por el delito de Omisión de Agente Retenedor, juicio en el que obtuvo sentencia absolutoria de 11 de julio de 2012 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, pero, apelada esa decisión por la autoridad tributaria, fue revocada íntegramente el 22 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para, en su lugar, condenarlo como responsable del ilícito.
2.3. Afirmó que lo decidido por la precitada Colegiatura se fundó en un análisis «poco objetivo y profundo» de lo ocurrido en el proceso de Justicia y Paz, por lo cual presentó el recurso extraordinario de revisión, pero el 27 de junio de 2023 la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró infundada la causal de revisión contra el fallo condenatorio, acogiendo los argumentos de la DIAN.
2.4. Aseveró que la determinación se fundó en que lo alegado no tenía carácter novedoso y en que la fecha de los hechos extorsivos no coincidía con la de ocurrencia de los hechos por los cuales fue enjuiciado, pasando por alto que también fue víctima de desplazamiento forzado entre el 1º de enero y el 1º de agosto de 2004, cuando se fue desplazado para Venezuela, conforme estaba probado en el proceso de Justicia y Paz, mientras que el incumplimiento a la DIAN se dio «por omitir los pagos correspondientes a los periodos del 1 al 5 de 2004, por concepto de impuestos a las ventas, y del 1 al 9 del mimo año, por renta»; lo que configuraba la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal.
3. Esta Sala admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La DIAN pidió no acceder a la protección, porque no está dado ninguno de los supuestos para la procedencia del amparo contra decisión judicial, la temática planteada no tiene relevancia constitucional y lo pretendido es una nueva valoración de las pruebas.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que lo pretendido por el actor era utilizar la tutela como nueva instancia para el debate de lo definido en el decurso criticado, del que no se desprendía «actuación lesiva de [sus] derechos fundamentales».
3. Al momento de someter al conocimiento de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de los convocados había efectuado pronunciamiento alguno frente a la solicitud de resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En primer lugar, porque con lo decidido por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en proveído de 27 de junio de 2023, mediante el cual se definió la acción de revisión promovida por el actor contra la sentencia de 22 de octubre de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
2.1.1. En efecto, para emitir la anotada providencia, la Corporación accionada citó los presupuestos legales y jurisprudenciales que encontró aplicables al caso y, enseguida, consideró que:
El presupuesto de la hipótesis incoada por el demandante es la presentación de novedosos elementos de juicio, fácticos o probatorios, no conocidos al tiempo de surtir el debate procesal, con capacidad e idoneidad suficiente para derruir la sentencia reprochada por injusta, dado que se demuestra su inocencia o un determinado estado de inimputabilidad…
De manera que, atendiendo el alcance de la causal invocada, se torna imperativo demostrar para su configuración la aparición de una situación fáctica o probatoria, no solo novedosa, sino trascendente, es decir, que tenga la capacidad e idoneidad para desvirtuar el fundamento de la sentencia censurada o, cuando menos, para poner en entredicho la declaración de justicia con la que culminó la controversia procesal.
Con fundamento en esos supuestos, la Sala Homóloga Penal precisó que:
…es claro que las providencias judiciales, esto es, la del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y la sentencia del 24 de octubre de 2016, obra de esta Corporación, sí fueron posteriores, inclusive, al auto que inadmitió la demanda de casación en contra de la condena emitida en contra de YAFFY NICOLÁS BAYEH, erigiéndose, este, en el presupuesto que gobernó la admisión de la acción de revisión.
Sin embargo, anticipa la Sala, los argumentos del accionante no están llamados a prosperar…
…no es que se haya restado valor al señalamiento del sentenciado, en punto de la ocurrencia de las extorsiones, sino que, concretamente, el Tribunal encontró que no se había determinado que el proceder de las Autodefensas haya determinado la omisión de BAYEH RANGEL, esto es, que por ocasión de las amenazas padecidas, se generó la imposibilidad material de cumplir con sus obligaciones tributarias.
Así, entonces, ha de considerarse cuál exactamente es el efecto, frente a lo que se debate, de la sentencia -prueba nueva que soporta la acción- proferida por esta Corporación el 24 de octubre de 2016, dentro del radicado SP14267, que corresponde a la segunda instancia de la sentencia proferida en contra de, entre otros, Salvatore Mancuso:
Indicó la Corte, en dicho proveído, que el Tribunal a quo tuvo por demostrado que las Autodefensas realizaron presiones indebidas en contra de BAYEH RANGEL, demandando el pago de importantes sumas de dinero como “vacuna”, a manera de requisito para permitir la continuidad de su actividad económica…
Así, no puede pasarse por alto que en la providencia allegada como prueba por el demandante, específicamente se establece que el periodo durante el cual se materializaron las exigencias extorsivas, osciló entre 2002 y diciembre de 2003.
En la demanda, el actor menciona el año 2005 como límite de los hechos, pero el documento presentado en respaldo de la impugnación, lejos de corroborar lo manifestado, termina por controvertirlo…
Lo cierto es que, aunque BAYEH RANGEL asegura que después del último pago efectuado a las autodefensas, la empresa cayó en un estado de ruina, constituyendo esto -según el sentenciado- la causa del incumplimiento de la obligación, finalmente aquellos montos que la DIAN determinó como adeudados, corresponden a valores que efectivamente ingresaron al peculio de la compañía, a consecuencia del rol de recaudo encomendado a su representante legal.
Es decir, las liquidaciones a las que la DIAN acudió para presentar la denuncia en contra de BAYEH RANGEL, no corresponden a valores fijos o arbitrarios, pues, por ejemplo, de conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario, el impuesto se causa “En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria”.
En este sentido, aunque se asegure que la extorsión llevó a la ruina del sentenciado, finalmente, la existencia de la obligación es, en sí misma, prueba del recaudo de dineros en el contexto de la actividad económica de la sociedad.
Al efecto, si se conoce, acorde con lo probado y el contenido de los fallos emitidos por la jurisdicción especializada, que los pagos extorsivos cesaron en el año 2003, de ninguna manera es factible aducir que lo recaudado en su función impositiva por el condenado, se destinó a satisfacer las exigencias de los grupos criminales, pues, se repite, cuando las sumas ingresaron a las arcas de la empresa, ya no se registraba la amenaza.
En ese orden, la prueba allegada no conduce a variar la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior de Valledupar cuando condenó a BAYEH RANGEL, sin que ello signifique poner en duda el hecho que este ciudadano efectivamente fue amenazado y extorsionado por las Autodefensas, al punto que debió tomar la decisión de desplazarse a Venezuela, situación que evidentemente afectó de manera grave su condición económica.
Sin embargo, la prueba allegada no permite establecer que la omisión en la que incurrió BAYEH RANGEL, fue producto de la insuperable coacción de dicho grupo organizado al margen de la ley, no solo porque los periodos no coinciden, sino en atención a que el accionante no presentó otros elementos de juicio que permitan advertir que incluso en el año 2004, en el cual se recaudaron efectivamente los dineros y fue omitido entregarlos a la DIAN, esa anterior exacción económica ilegal, produjo un efecto concreto que justificó no cumplir con la obligación o demandó destinarlos a otros acuciosos e ineludibles fines.
4.5. En suma, las pruebas aportadas no desvirtúan el presupuesto que soportó la declaratoria de responsabilidad, esto es, que YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL omitió, sin justa causa, consignar los valores recaudados en el curso de 2004 por concepto del impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente.
2.1.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada determinó, a partir de la normatividad y la jurisprudencia que estimó aplicables al caso concreto, y enmarcada en la puntual inconformidad que expuso el gestor al promover el recurso extraordinario, que los hechos alegados no lograban derruir la cosa juzgada de que está revestida la sentencia atacada, porque no se demostró que su ocurrencia tuviera injerencia alguna en el fundamento de dicho fallo, al no probarse que las extorsiones padecidas por el sentenciado le hubieran impedido pagar los impuestos, sin que, observa esta Sala, se acreditara o si quiera se explicara en el recurso de revisión, cómo el desplazamiento también padecido por el actor lo llevó a incumplir con sus obligaciones tributarias, siendo ello de resorte del recurrente, de ahí que al decidir el mecanismo no se hiciera mayor análisis a ese respecto.
2.1.3. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador común] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
2.2. Ahora, de cara a la sentencia condenatoria que el Tribunal Superior de Valledupar convocado emitió el 22 de octubre de 2012, dejando de presente lo anterior y teniendo en cuenta que la decisión adversa del referido recurso de revisión conlleva la inmanencia de la ejecutoria de aquel veredicto, respecto de éste se muestra patente la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez para la procedencia del resguardo, comoquiera que entre esa data y la de interposición de la presente queja tutelar (17 de octubre de 2023), transcurrieron más de diez (10) años, superándose ampliamente el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04029-02