STC611-2024

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Radicación n° 11-001-02-04-000-2023-02253-01

         

         

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC611-2024

Radicación nº 11-001-02-04-000-2023-02253-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió que se deje «sin efectos las sentencias proferidas» en el proceso objeto de revisión, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.

En sustento, adujo ser demandado en el litigio instaurado por Bancolombia S.A. que terminó en ambas instancias de forma favorable a las pretensiones de compartibilidad de la pensión de jubilación y vejez concedidas por la entidad financiera y Colpensiones, respectivamente (1 sep. 2016 y 21 jun. 2017). Expuso que presentó demanda de casación, sin éxito (29 sep. 2020).

Se dolió de que se accediera a la compartibilidad de la mesada a pesar de que esa temática fue previamente ventilada en el proceso judicial que condenó a Bancolombia S.A. al pago de la prestación por jubilación. En su criterio, debió declararse probada la excepción de «cosa juzgada». En esencia, de la valoración desplegada por los falladores convocados derivó la lesión a sus derechos fundamentales.

2.- Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. Colpensiones informó que actualmente está cancelando la pensión de vejez al accionante y se opuso a la prosperidad del amparo. El representante legal judicial de Bancolombia S.A. hizo lo propio. Norma Constanza Diaz Cruz, Colpensiones y Fiduagraria S.A. -vocera del patrimonio autónomo de remanentes del I.S.S. en liquidación- solicitaron su desvinculación.

3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez; con todo, descartó la irrazonabilidad de la sentencia de casación que definió el asunto.

4.- El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Es cierto, como lo afirmó el juzgador de primer grado, que la salvaguarda no satisface la exigencia de inmediatez, por cuanto las decisiones reprochadas por el quejoso datan de hace más de seis meses. Sin embargo, dicha circunstancia debe superarse al estar eventualmente comprometidas las garantías de Gustavo Merchán Gómez, quien por sus condiciones de edad y salud es sujeto de especial protección constitucional; así lo ha entendido esta Sala en CSJ STC6491-2023, STC8604-2022, STC7828-2022, entre otras providencias en las que se dijo:

Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho.

2. Precisado lo anterior, se advierte que la denegación del amparo será confirmada porque la sentencia de casación que resolvió definitivamente el asunto, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en la relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa.

En efecto, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio pudo constatarse que la Sala de Casación accionada inició por establecer que el problema jurídico radicaba en determinar si «operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la pretensión de compartibilidad entre la pensión de jubilación concedida por Bancolombia y la de vejez otorgada por el ISS, adjudicadas al señor Gustavo Merchán Gómez».

Para desestimar el primer cargo del recurso extraordinario advirtió que el casacionista no satisfizo los requisitos de técnica exigidos por el legislador para la prosperidad de dicho medio de impugnación. Al respecto relievó que el primer cargo denunciado se enfiló por la «violación indirecta de la ley»; sin embargo, su justificación se edificó sobre normas adjetivas. En concreto señaló que:

«Aduce el recurrente que el fallo criticado viola el artículo 303 del Código General del Proceso, no obstante, dicha materia debía ser puesta a consideración de la corte a través de la modalidad denominada violación medio, pues se trata de normas adjetivas, teniendo en cuenta que dicha variante del recurso extraordinario supone la transgresión de un derecho sustancial a través de una norma procesal»

«De lo expuesto colige la Sala, que aunque en ambos procesos confluyen las identidades de las partes, no lo es respecto al objeto y la causa. Así del primero se solicitó la pensión de jubilación al Banco de Colombia y como pretensión subsidiaria la de invalidez, mientras en este, la declaratoria de compartibilidad de las pensiones otorgadas por la empresa y por la entidad pensional.

Ahora si bien es cierto, en aquella oportunidad se estudió la subrogación del ISS frente a la pensión ordenada al banco, también lo es que, en dicho momento el actor no contaba con el mínimo de semanas para el reconocimiento de la prestación por parte del extinto ISS, en consecuencia, nada se dijo frente a la posible compartibilidad futura de la prestación.

(…)

Entonces, no incurrió el colegiado en error, conforme lo argumentan los replicantes al no encontrar configurada la excepción de cosa juzgada propuesta, habida consideración de que se analizó todas las pruebas pertinentes y por ende, no hubo una aplicación indebida del articulo 303 del CGP, asumido por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).

Finalmente, en cuanto a las pruebas que enuncia el recurrente como no valoradas, no explicó de qué manera impactaron la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1° del articulo 87 y 5° literal b) del articulo 90 del CST. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, como lo ha dicho la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635.»

En seguida, destacó que el segundo cargo impugnaticio se soportara por «violación directa de la ley»; sin embargo, no se atacaron los argumentos medulares en los que se fundó la sentencia del Tribunal. Específicamente predicó:

«En la sentencia proferida por el Tribunal, se habló sobre la excepción de la cosa juzgada, la compartibilidad pensional y la prescripción, argumentos que en este cargo no fueron atacados, entonces la [C]orte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada esa presunción por parte del recurrente.

(…)

En ese orden el cargo propuesto no atacó los pilares esenciales de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, estaban demostrados los requisitos mínimos para no acceder a las pretensiones iniciales, probando así el error del juzgador colegiado.

Entonces, le asiste razón a los opositores cuando afirman la falta de técnica del cargo, habida consideración de que, la norma denunciada no tiene ningún tipo de de relación con el fondo del fallo del Tribunal, porque no se atacan los fundamentos legales que soportaron la decisión del ad quem haciendo que el cargo deba desestimarse.». (Resalta la Sala)»

Fíjese entonces que las determinaciones acusadas, lejos de tornarse caprichosas, lucen razonables en relación con la situación conocida por la Sala querellada, quien percibió defectuosa la formulación técnica de los reproches del casacionista y descartó la existencia de yerros protuberantes en el ejercicio valorativo del tribunal accionado. De allí que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses del actor, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

 En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la autoridad judicial accionada que resolvió definitivamente la litis, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Radicación n° 11-001-02-04-000-2023-02253-01

         

         

   

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