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Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00560-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC616-2024
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00560-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación elevada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de expropiación nº 2019-00067 y el ejecutivo hipotecario nº 2021-00139.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso «efectivo» a la administración de justicia», presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, en el citado proceso de expropiación.
2. Del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Dentro del proceso de expropiación seguido por la Agencia Nacional de Infraestructura, aquí interesada, contra Hernán David Flórez Olivares, la Electrificadora Santander S.A. E.S.P., Cenit Transportes y Logísticas S.A.S., Sixta Tulia Narváez Martínez, y, Álvaro Ruíz Gómez, mediante proveído del 3 de diciembre de 2021 la misma fue declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, respecto de la zona de terreno correspondiente a «0 Ha + 6,360,98 m2», del bien identificado con la matrícula n.º 303-58563, ordenando la inscripción de la sentencia y la cancelación de las medidas cautelares que recaían sobre el predio.
Pese a lo dispuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad no inscribió el fallo, ni abrió un nuevo folio de matrícula, razón por la que, en criterio de la ANI, «el predio quedó jurídicamente desprotegido, poniendo en alto riesgo nuestro derecho de acceso efectivo a la administración de justicia».
Entre tanto, dentro del proceso ejecutivo seguido por Álvaro Ruíz Gómez contra Hernán David Flórez Olivares (nº 2021-00139), se dispuso el embargo del mentado inmueble, medida que fue registrada por la citada Oficina de Instrumentos Públicos, según anotación nº 21 del folio de matrícula, de fecha 05 de julio de 2022, razón por cual, el 9 de mayo de 2023, la ANI solicitó al Juzgado oficiar a la entidad de registro autorizando la inscripción de la sentencia de expropiación, teniendo en cuenta que ese despacho conoce de ambos procesos; no obstante, mediante proveído del día 17 del mismo mes y año, sólo ofició para consultar la viabilidad de lo pedido, ante lo cual, la Oficina de Instrumentos Públicos advirtió la improcedencia de actos que impliquen la apertura o el cierre de folios, como lo es, el registro de la sentencia de expropiación, cuando «está inscrito un embargo, prohibición judicial o acto administrativo que saca el bien del comercio», salvo «autorización expresa de autoridad competente, en este caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del proceso 2021-00139. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 34 de la Ley 1579 de 2012».
En aras de lo anterior, mediante escritos del 15 de junio y 18 de julio de 2023, la ANI insistió ante el juzgado para que se elaborara oficio autorizando la inscripción del fallo de expropiación, lo que fue negado en auto del 4 de octubre subsiguiente, con base en lo informado por la Oficina de Registro.
La entidad estatal accionante considera quebrantadas sus garantías esenciales, con:
(…) las actuaciones desplegadas en un principio por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en no realizar una calificación conjunta de los oficios que se le presentaron para la inscripción de demanda y cancelación de medidas cautelares, han dejado el predio desprotegido y ha ocasionado que se inscriban nuevas medidas que nos han impedido el acceso efectivo a la administración de justicia.
Y por otra parte las demoras y negativas del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja han ocasionado un gran perjuicio para la materialización del derecho de dominio adquirido a través de la expropiación, lo cual va en contravía directa al derecho fundamental del debido proceso (…).
3. En consecuencia, lo pretendido a través del amparo es que se ordene a la Juez accionada que, «en el término de 48 horas elabore y comunique a las partes los oficios dirigidos a la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos de Barrancabermeja»; y, a dicha autoridad administrativa que, «una vez allegado el oficio (…) proceda con el registro de la sentencia de expropiación y apertura del folio de matrícula inmobiliaria a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La referida Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con fundamento en los principios del sistema registral (Ley 1579 de 2012, art 3°), en especial, el de legalidad, señaló que los registradores ejercen un control formal y sustancial sobre los actos que se someten a registro, siendo registrables únicamente aquéllos que reúnan las exigencias legales, lo cual no sucede en el caso concreto, donde «no es posible realizar actos de enajenación, ni apertura de matrícula inmobiliaria, por cuanto en el folio de matrícula se encuentra registrado un embargo en estado vigente».
Replica lo argüido por la entidad tutelante, advirtiendo que, sobre el inmueble con matrícula n° 303-58563: i) concurría un embargo del año 2015; ii) la inscripción de la oferta de compra realizada dentro del proceso de expropiación data del año 2018, es decir, con posterioridad a la cautela registrada; iii) en febrero de 2022 no existía directriz preventiva frente la radicación simultánea de los oficios de cancelación de cautelas e inscripción de sentencia, lo que conllevó sólo al levantamiento de la medida; y, iv) que fue justamente esa situación la que permitió cancelar de oficio aquella medida para inmediatamente inscribir el embargo decretado en el ejecutivo, conforme lo prevé el art. 468 numeral 6º del C.G. del P.
Finalmente poner de presente, que la ANI solamente ha solicitado el registro de la sentencia en febrero y noviembre de 2022, las que fueron devueltas por el argumento ya expuesto, sin que a la fecha se haya efectuado procedimiento de saneamiento automático por motivos de utilidad pública.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, se opuso a lo reclamado, bajo el sustento que, negó los oficios de la inscripción de la sentencia de expropiación solicitada por la accionante, con base en la respuesta de la Oficina Registral que indicó la improcedencia de registro que implique la apertura o el cierre de un folio de matrícula cuando esté inscrito un embargo, situación que fue puesta en conocimiento de la ANI en auto del 9 de junio de 2023. Por otra parte, refiere también que dicha entidad dispone del mecanismo del saneamiento automático por motivos de utilidad pública, para obtener lo pretendido.
3. La empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., como tercera vinculada dentro del proceso de expropiación revisado, luego de precisar que, «los derechos reales de servidumbre de oleoducto y tránsito, que fueron debidamente adquiridos y registrados, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 303-58563, no se extinguieron», señaló que, se atiene a lo que resulte probado dentro de la salvaguarda.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al estimar que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, en lo fundamental:
«la actora no ha blandido de las críticas aquí expuestas en el escenario judicial que corresponde, cual es el proceso ejecutivo radicado con el número 2021-00139, que cursa en la agencia judicial convocada, pues fue en ese trámite en el que se decretó la medida cautelar de embargo que afecta el inmueble expropiado y que reposa en la anotación No. 21 del folio de matrícula No. 303-58563 (…). Y aunque es cierto que acudió ante el ente registral y al mismo despacho en el proceso 2019-00067 de expropiación, también lo es que no ha izado alguna queja en el compulsivo anotado, escenario en el que precisamente se debe zanjar la cuestión en tanto que interesa los derechos de quien obra allí como ejecutante, los cuales no pueden ser desconocidos so pretexto del amparo de sus prerrogativas fundamentales».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte accionante para reiterar los argumentos en que sustentó el amparo, y señalar que:
«al permitirse la inscripción de la sentencia de expropiación, al segregarse un nuevo folio en favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, NO SE AFECTAN las garantías o derechos perseguidos por el demandante en el proceso ejecutivo, pues dicho embargo deberá seguir vigente en el folio matriz No 303-58563 (…) [máxime cuando] no es posible que por la inoperancia y descuido de los accionados se nos genere un estado de inseguridad jurídica afectando directamente los intereses propios del Estado en el desarrollo de un proyecto de utilidad pública y social a sabiendas que el interés particular y más en estos casos debe ceder el interés general.»
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, esta Corporación ha sostenido que esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y confrontarse para ceder a la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, enlistados así:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
2. En el presente caso, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, considera quebrantadas sus garantías esenciales, al no poder inscribir la sentencia de expropiación emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el 3 de diciembre de 2021, y su corrección por auto del día 13 siguiente, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-58563, teniendo en cuenta que se encuentra inscrito embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo n° 2021-00139, que se adelanta en este mismo despacho judicial.
3. Del examen al escrito de tutela y las piezas recaudadas en el presente trámite, la Corte avalará la negación del resguardo por incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasa a exponerse.
3.1. De la existencia de otros medios de defensa.
Aunque la entidad accionante busca por esta senda, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja autorizar la inscripción de la sentencia de expropiación, y su corrección, dictadas al interior del proceso n° 2019-00067; y, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma localidad, que proceda con el efectivo registro de lo fallado, aun cuando existe una medida de embargo previamente inscrita en el folio de matrícula del bien expropiado por cuenta de la ejecución n° 2021-00139, de conocimiento del mismo despacho judicial, no está demostrado que la ANI haya acudido al proceso ejecutivo hipotecario en aras de obtener el levantamiento de la cautela, pese a que tuvo conocimiento de la misma desde el año 2022, cuando en la nota devolutiva 2022-816 la Oficina Registral accionada le informó que «no es posible realizar actos de enajenación ni de apertura de matrícula inmobiliaria, por cuanto en el folio de matrícula se encuentra registrado un embargo en estado vigente. (Artículo 34 Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos», tal y como ella misma lo pone de presente en el escrito de tutela, situación que torna improcedente el amparo suplicado, si en cuenta se tiene que le corresponde a la accionante agotar previamente todos los mecanismos a su alcance para obtener lo que por esta vía constitucional reclama.
Sobre el particular presupuesto, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende.» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC11739-2022).
3.2. De la incuria
Por otra parte, aunque través de auto del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja resolvió: «No se accede a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante en este proceso de expropiación, en razón a que la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad, en oficio de 30 de mayo de 2023, informó que no es procedente el registro de actos que impliquen la apertura o el cierre de folios, como se evidencia en los pantallazos (…)», ningún reparo efectuó la ANI frente a lo resuelto, pese a que contó con el mecanismo procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del C. G. del P., por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales:
«ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1822-2019).
En igual sentido esta Sala ha referido que:
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.» (ib).
Y finalmente, téngase en cuenta que, tal y como lo puso aquí de presente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, no hay evidencia en el folio de matrícula n° 303-58563, de que la ANI haya realizado el procedimiento de saneamiento automático por motivos de utilidad pública de que trata la Ley 1682 de 2013, en concordancia con el Decreto 737 del 10 de abril de 2014, ya que, «si bien es cierto se hizo la inscripción en la anotación 15 de adelantar [ese trámite], dicha anotación se canceló con la anotación 14 (sic), sin emitirse orden alguna al respecto».
4. Corolario de lo discurrido, al no estar satisfecho el presupuesto general de la subsidiariedad en los escenarios abordados, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00560-01