STC624-2024

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Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00037-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC624-2024

Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00037-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Delin Catalina Rojas Rodríguez contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y Servicios Postales Nacionales 4- 72 S.A.S.

ANTECEDENTES

2.        En síntesis, expuso que, el 4 de octubre de 2023 obtuvo el título de abogada, razón por la cual pidió la expedición de la tarjeta profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien le informó sobre la asignación de dicho documento, el cual «sería enviad[o], a través del Servicio de Correo Certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A.».

Explicó que, «el día 18 de noviembre de 2023 radi[có] [ante la empresa de mensajería] reclamación bajo el número 7192-23- 0000811430 (…) en calidad de destinataria en donde solicitaba información del envío en mención».

Destacó que, la aludida entidad, le indicó que «el envío presenta posible pérdida por ende, quien debe realizar la reclamación es remitente para proceder con la indemnización»; razón por la cual, «el día 27 de diciembre de 2023 remit[ió] [esa contestación] (…) a La Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitando (…) [la autorización para] la entrega de la tarjeta de manera personal»; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.

Aseveró que, «[se ha] visto perjudicada gravemente pues no [se le] ha permitido desempeñar [su] profesión, no pud[o] acceder al contrato de prestación de servicios [el] cual iba a iniciar en el mes de diciembre, perdiendo esta oportunidad laboral, al igual llev[a] ya dos audiencias dentro de procesos judiciales que [ha] perdido por no poder presentar (…) tarjeta profesional».

3. Pretende, que se ordene «la entrega inmediata (…) de [su] tarjeta profesional».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. 1.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura relievó que «una vez la accionante puso en conocimiento de la Unidad el inconveniente relacionado con el envío y entrega de la Tarjeta Profesional No. 416.386, se han realizado las gestiones pertinentes en aras de resolver la situación que nos convoca», lo cual, fue anunciado a la gestora «mediante oficio del 19 de enero de 2024».

En escrito posterior, expuso que «recibió mediante correo electrónico del 19 de enero de 2024, oficio suscrito (…) de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S – 47-2, en el cual informó que el Sistema de Información Postal (…) reportó como perdido el documento enviado (…) es decir la Tarjeta Profesional de Abogado (…) expedida a la Dra. Delín Catalina Rojas Rodríguez. Por consiguiente, esta Unidad, solicitó a la empresa Idéntico S.A.S, a través de correo electrónico del 19 de enero de 2024, la impresión de un nuevo plástico de la Tarjeta (…) asignada a la accionante».

2. Servicios Postales Nacionales 4- 72 S.A.S. requirió su desvinculación del presente asunto, teniendo en cuenta que «a la fecha no se encuentra pendiente por restablecer derechos (…) pues tal como lo indica la actora se encuentra a la espera de la respuesta a una solicitud de información efectuada ante el Consejo».

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

2.        De la acción de tutela y su naturaleza jurídica

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

3.        Solución al caso concreto

En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no habría resuelto de fondo la solicitud de expedición y entrega de la tarjeta profesional formulada por Delin Catalina Rojas Rodríguez desde el 27 de diciembre de 2023, a través de correo electrónico, luego de que esta se extraviara en la empresa 4-72 S.A.S.

Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por la interesada, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, ya que se configuró la carencia actual de objeto.

En efecto, de la respuesta allegada, se extracta que, inicialmente mediante oficio del 19 de enero de 2024, es decir, con ocasión del inicio del presente resguardo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió la mencionada petición de la siguiente manera:

«(…)  Esta Unidad, mediante correo electrónico del 29 de diciembre de 2023, solicitó a la Empresa 4-72 (…) información sobre el estado del envío de la Tarjeta (…) que le fue asignada, frente a la cual la citada empresa, informó el mismo día que validaría el estado de remisión y que no había reporte de pérdida. (…) se remitió un nuevo requerimiento a la Empresa 4-72 (…) a fin de determinar si se debe proceder a la reimpresión del mismo y a su vez a un nuevo envío. (…) En este sentido, una vez la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., remita respuesta clara a las solicitudes, esta Unidad, la pondrá en conocimiento de las decisiones adoptadas (…)».

Seguidamente, en comunicación del 25 de enero de esta anualidad, dicha entidad le expuso a la promotora que:

«(…)  Esta dependencia, recibió mediante correo electrónico del 19 de enero de 2024, oficio (…) de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S (…) en el cual informó que el Sistema (…) reportó como perdid[a] (…) la Tarjeta Profesional de Abogado (…) que le fue expedida. Por consiguiente, esta Unidad, solicitó a la empresa Idéntico S.A.S., a través de correo electrónico del 19 de enero de 2024, la impresión de un nuevo plástico de la Tarjeta (…) la cual fue remitida a través de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S – 47-2, al domicilio registrado por usted en el reparto del 25 de enero de 2023. Podrá realizar el seguimiento del envío en la página web https://enviosonline.4- 72.com.co/envios472/portal/rastreo.html al siguiente día hábil con la guía de envío No. RA462147280CO. (…)». Negrillas fuera de texto.

Las referidas contestaciones fueron enviadas al correo electrónico informado por la libelista, como se desprende de los comprobantes anexos en formato digital.

Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por la gestora al requerir nuevamente la elaboración de la tarjeta física y disponer su consecuente envío, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).

4.        Conclusión

Se negará la salvaguarda, habida cuenta que, en el curso de este trámite, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura respondió de fondo la petición formulada por la actora.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00037-00

   

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