STC635-2024

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Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00187-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC635-2024

Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00187-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 

Se dirime la impugnación que promovió Fabio Giraldo Yara contra el fallo de 1° de diciembre de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 10° de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los procesos de nulidad de matrimonio civil n° 76001-31-10-010-2023-00064-00 y n° 76001-31-10-010-2023-00129-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se infiere que el actor pretende que se deje sin valor y efecto el auto admisorio de la demanda n° 2023-00129 y la decisión que acumuló los procesos n° 2023-00064 y n° 2023-00129 (23 jun. 2023).

Expuso que presentó una demanda (n° 2023-00064) en enero de 2023, la cual se admitió y notificó a la parte demandada. Después, la allá accionada presentó otra en su contra (n° 2023-00129), la cual contenía deficiencias, por lo que presentó excepciones previas por estimar que la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 100 del Código General del Proceso. Posteriormente, el Despacho acumuló ambos procesos y mantuvo como principal el n° 2023-00129 (23 jun. 2023). Contra esa decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Indicó que el Juzgado no repuso el proveído atacado y negó la apelación (28 sep. 2023).  Ante el Juzgado 10° de Familia de Cali presentó «recurso de queja» y el accionado lo rechazó en virtud de no haberse solicitado en debida forma (23 oct. 2023). El convocante se queja del proveído que acumuló ambas demandas porque considera que el radicado que se debió tener como principal es el n° 2023-00064, por haberse presentado primero que el n° 2023-00129.

2. El Juzgado 10° de Familia de Cali del Circuito hizo un relato de las actuaciones surtidas, remitió el link del expediente cuestionado y pidió ser desvinculado porque en el escrito de tutela se predica la vulneración de derechos por parte de entidades distintas al Despacho.

3. El a quo negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor debió «interponer recurso de reposición, lo que se extiende al auto del 9 del mes anterior, que tuvo como no presentada la excepción previa de inepta demanda (…) el mismo defecto es predicable respecto de los autos de acumulación de las demandas y los que resolvieron los recursos contra esa determinación».

4. El accionante recurrió sin alegar reparo concreto.

CONSIDERACIONES

La decisión impugnada será ratificada, por las razones que a continuación se expondrán.

Por un lado, frente a la primera petición concerniente a que se deje sin valor y efecto el auto admisorio n° 2023-00129, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el expediente se constató que el actor presentó excepciones previas al estimar que la demanda no cumplía con los requisitos requeridos para ser admitida; sin embargo, en auto de 9 de noviembre de 2023 el Juzgado, entre varios aspectos, las tuvo por no presentadas por no cumplir con los requisitos del artículo 101 ibidem, proveído que no fue recurrido y que quedó en firme. En este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

Por otro lado, el proveído mediante el cual el Juzgado 10° de Familia de Cali no repuso su decisión y acumuló las demandas con radicado n° 2023-00129-00 y 2023-00064-00, manteniendo como radicado principal el primero (28 sep. 2023) no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.

Así, revisado el proveído confrontado, se advierte que el fallador ordenó acumular ambos procesos, ya que de conformidad con el artículo 148 y 149 del Código General del Proceso se cumplían con los requisitos necesarios para proceder a ello, en virtud de los principios de economía procesal y en aras de garantizar la preservación del orden jurídico. En efecto, indicó que se mantuvo la radicación número 2023-00129 porque esta fue en la primera en la que se notificó el auto admisorio y precisó que independientemente de la radicación en la cual se acumule una demanda u otra, las garantías procesales están dadas por los extremos de la litis, quienes podrán ejercer las herramientas procesales para hacer los cuestionamientos que requieran, sin que aquello genere ningún agravio. En concreto señaló que:

En el presente caso, volviendo a la revisión del presente asunto, refulge para esta juzgadora que no podrá modificarse la controvertida decisión.

Esto, como quiera que, realizar la acumulación de la demanda de radicación 7600131100102023-00064-00, en la radicación 7600131100102023-00129-00, y no de forma inversa como lo requiere la recurrente, no representa una vulneración al debido proceso como lo enrostra la misma, lo anterior, por cuanto en la radicación 2023-00129, se notificó el auto admisorio de la demanda al señor Fabio Giraldo Yara, siendo esta la radicación que prevalezca conforme a lo dispuesto en el canon 149 del C.G.P., y es precisamente con la finalidad de garantizar la preservación del orden jurídico, respecto del principio de seguridad jurídica de las partes, que se provee la acumulación del asunto, para dar trámite conjuntamente a las demandas, y decidirse en la misma sentencia evitando fallos contradictorios.

Sobre los argumentos de la recurrente, en cuanto al cumplimiento de una serie de formalismos en la elaboración de la demanda de radicación 2023-00129, conviene señalar que independientemente de la radicación en la cual se acumule una demanda u otra, las garantías procesales están dadas para los extremos de la litis, quienes podrán ejercer las herramientas procesales para hacer los cuestionamientos que requieran, por cuanto la acumulación de un proceso en otro indistintamente, no limita a las partes para que hagan uso de ellos, por lo tanto, no causa ningún agravio la decisión del despacho de acumularlo en la radicación que se ordenó.

En ese orden, se concluye entonces que lo acontecido en este asunto no trasgrede las garantías fundamentales del extremo recurrente, así como tampoco se hace visible una desigualdad procesal respecto a dicha parte, por lo que habrá de mantenerse la decisión atacada.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00187-01

   

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