STC645-2024

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Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04898-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC645-2024

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04898-00

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Johan Puertas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados Trece Civil del Circuito, Treinta y Siete Civil Municipal y Noveno de Familia de esa ciudad, la Comisaría Once Móvil de Cali, el corregimiento La Buitrera, la Policía Metropolitana y la Alcaldía de Cali, la Comisión Regional de Moralización, las Notarías Dos y Cinco del Circuito de Cali, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Fiscalía General de la Nación, Eliana Villanueva y los abogados Mercedes Suárez, Gustavo Hernán Saavedra, Omaira del Socorro Salinas, Carlos Arturo Ortiz, Wilson Mendoza Vélez y Oscar Castillo.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, familia y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en los juicios con radicados 76001310301320200000600 (01) y 2014-00454.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali Roque Buendía Arana promovió proceso reivindicatorio de dominio respecto del inmueble identificado con el FMI n° 370-634379 -primera planta de una casa- contra María del Mar Puertas Franco y Carolina Sánchez Puerta. Trámite en el que María del Mar Puerta reconvino en pertenencia. Allí se designó curador ad litem para representar las personas inciertas e indeterminadas, quien oportunamente contestó la demanda.

2.1.   El Juzgado, en audiencia del 7 de diciembre de 2021 profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró que el dominio del inmueble pertenece a Roque Buendía Arana. En consecuencia, condenó a las demandas a su restitución. Frente a esa decisión, la demandante en pertenencia instauró recurso de apelación.

2.2. El Tribunal accionado -mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, confirmó lo decidido por el a quo. Con auto del 24 de enero de 2023 negó la solicitud de aclaración del fallo solicitada por la apelante María del Mar Puertas.

2.3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali –con providencia del 18 de abril de 2023- libró despacho comisorio para materializar la entrega del inmueble. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali. Autoridad que mediante proveído del 27 de noviembre de 2023 avocó el conocimiento y subcomisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa ciudad.

2.4. De otra parte, ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali Patricia Puertas adelantó proceso de sucesión intestada de Nohemí García. Trámite en el que con auto del 21 de noviembre de 2014 declaró abierto el juicio y el 6 de julio de 2015 aprobó los inventarios y avalúos. No obstante, con proveído del 23 de junio de 2017 teniendo en cuenta que la parte actora no dio cumplimiento a cuatro requerimientos realizados en aras de impulsar el proceso, se tuvo por terminado por desistimiento tácito.

2.5. La Comisaría Once de Familia de Cali, el 26 de mayo de 2022 impuso medida definitiva de protección contra María del Mar Puertas a favor del adulto mayor de 95 años Roque Buendía Arana y su grupo familiar, quienes residen en el mismo lugar, consistente en la orden de cesar actos de violencia, retirar del inmueble cualquier elemento que pueda limitar la movilidad o poner en riesgo la integridad del protegido. Igualmente ordenó a la protección especial por parte de la Policía.

2.6 El promotor censura, que su calidad de hijo de Olmedo Puerto y nieto de Nohemí García, i) siempre ha vivido en la casa objeto del proceso de reivindicación y que esta pertenece a los herederos de Nohemí, pues se las dejó como herencia. Señaló que los Despachos otorgaron valor a una escritura pública del 2005, registrada en el 2018, que desconocían y no se explica cómo fue elaborada, por tanto, el mencionado instrumento público es nulo, y se debería investigar al Notario por permitirlo, ii) que se configura una nulidad dado que no se notificaron los herederos de Nohemí García, la curadora ad litem Omaira García no se pronunció sobre la prescripción adquisitiva y, que Roque Buendía no estaba legitimado para solicitar la reivindicación porque el dominio lo tenía su hija Elizabeth Buendía; iii) que la demanda de sucesión se declaró desistida por el juez «a sabiendas que había un incapaz que era para esa fecha mi papa» y «parece que hay colusión, cohecho entre todos estos funcionarios que los estoy denunciando con este documento»; iv) que la Fiscalía debe acudir ante los jueces penales «para abrir los procesos de las denuncias que ha instaurado mi hermana maría del mar puestas [sic]». Y, v) que la Comisión Regional de moralización «se pronuncie ante los jueces penales para que de inmediata [sic] procedan al juicio de estas personas». Lo mismo que al «consejo de disciplina de la judicatura» para que investiguen las actuaciones de los abogados y el cumplimiento de sus deberes.

4. Depreca que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia que i) se declare la nulidad del proceso reivindicatorio cuestionado por indebida notificación a los herederos de Nohemí García y por falta de legitimación de Roque Buendía, ii) se ordene a la Comisaría de Familia «actuar de inmediato sin violar el debido proceso, indicando que el señor fue el que llego a molestar»; iii) se ordene a Elizabeth Buendía y a Eliana Villanueva «dejar las cosas como estaban el día que entraron a la fuerza»; iv) se compulse copias a la Fiscalía para que investigue «a estas señoras y abogados por el posible delito de fraude procesal-colusión-cohecho». También que, v) se ordene al Juzgado «37 civil del circuito» abstenerse de entregar el inmueble.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. 1.  La Sala accionada manifestó que en la sentencia del 30 de noviembre de 2022 expuso las razones para tomar la decisión censura. Solicitó que se verifique el cumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela. Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali narró las principales actuaciones surtidas en el proceso censurado. En escrito separado, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali dio cuenta de las actuaciones desplegadas con el despacho comisorio.

2. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Policía Metropolitana de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía de Santiago de Cali solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Comisaria Once de Familia de Cali informó que no ha recibido solitud alguna por parte del accionante, quien «no habita en el inmueble». Sumado a que, «las medidas dictadas por la comisaria no restringen o riñen con derecho alguno de la señora MARIA DEL MAR PUERTAS FRANCO y su grupo familiar, estaban orientadas a que el señor ROQUE BUENDIA ARANA, pudiese desplazarse dentro de la propiedad sin obstáculos.

4. Omaira del Socorro Salinas Roldan indicó que fungió como curadora ad litem de las personas indeterminadas en la demanda de reconvención por pertenencia. Manifestó que, «se me dificulta tener certeza o conocimiento de los hechos sobre dicho proceso».

5. Mercedes Suarez, quien dijo ser apoderada de Elizabeth Buendía Zúñiga e Ivette Eliana Villanueva Buendía, señaló que los hechos de violencia que han padecido sus poderdantes han dado lugar a fallos a su favor por parte de la Comisaría Once de Familia de Cali y la Corregidora de La Buitrera, no obstante, han sido desacatados al igual que la orden reivindicatoria. En nombre propio, explicó que el actor sí tenía conocimiento del proceso reivindicatorio, pero no tenía interés ni legitimidad para hacerse parte, pues tan sólo, en el año 2021, residió unos días en el inmueble y por su comportamiento se interpuso queja ante la Corregidora, «quien lo citó, pero él no se presentó se marchó del lugar y no se le ha vuelto a ver por el predio desde esa fecha».

6. Gustavo Hernán Saavedra, destacó los hechos que dieron origen al proceso reivindicatorio y de reconvención y advirtió que María del Mar Puertas ha instaurado varias acciones de tutela y más de 10 denuncias penales. Solicitó denegar las pretensiones y compulsar copias para que se investigue si es María del Mar Puertas quien posiblemente actúa en esta tutela por interpuesta persona.

7. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que el ruego no cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que, el actor pretende interponer una queja disciplinaria en contra de las autoridades y los abogados enunciados y debe interponer la queja disciplinaria correspondiente.

III. CONSIDERACIONES

1. Se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque Johan Puertas carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso reivindicatorio promovido por Roque Buendía Arana contra María del Mar Puertas Franco y Carolina Sánchez Puerta, por cuanto no es parte ni tercero allí interviniente. Amén que, si bien en criterio del actor existen hechos constitutivos de nulidades procesales por omitir su llamamiento a juicio como tercero interesado, tampoco acreditó haberlas puesto de presente ante las autoridades competentes, ni haber reclamado en el aludido juicio lo que por esta senda reclama. En el mismo sentido, es improcedente el ruego frente al proceso de sucesión de radicado 2014-00454.

1.1. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En un caso similar, la Corte explicó que:

2. Por lo demás, se advierte igualmente la improcedencia del amparo frente al embate dirigido contra la suspensión de la orden de entrega del inmueble objeto de la litis. Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden impartida por el Tribunal accionado en la sentencia del 30 de noviembre de 2022, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». Sumado a que, si el promotor considera que le asiste derecho, puede eventualmente presentar oposición al momento de la diligencia de entrega, sin perjuicio de lo que disponga el comisionado.

3. Finalmente, si el tutelante considera que algunos de los accionados e involucrados tanto en el proceso recriminado como en los trámites administrativos y penales aquí denunciados han incurrido en faltas que puedan tipificarse como delitos o faltas disciplinarias, de contar con las pruebas, el actor, puede acudir directamente a denunciar ante las autoridades judiciales competentes. Ello pues, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”».

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04898-00

   

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