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Radicación No. 76001-22-10-000-2023-00186-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC649-2024
Radicación No. 76001-22-10-000-2023-00186-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 4 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Omar Cortés Suárez promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Dolores Bolaños Alioninquira y demás intervinientes en el proceso de exoneración de alimentos No. 2023-00033.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que radicó demanda de exoneración de alimentos contra su exesposa Dolores Bolaños Alioninquira, que admitió el Juzgado Séptimo de Familia de Cali en auto de 16 de marzo de 2023.
Explicó que, aun cuando la demandada se tuvo por notificada mediante providencia de 10 de mayo de 2023, a la fecha de interposición de la acción de tutela -20 de noviembre de 2023- no ha sido programada fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, pese a que en esa decisión se indicó «ejecutoriado el presente proveído, el proceso queda pendiente para señalar fecha para la realización de la audiencia, la cual se fijara de acuerdo a la agenda del Despacho».
Afirmó que en otros procesos que se adelantan en el Juzgado accionado promovidos posteriormente a la presentación de su demanda, ya se programó fecha para la realización de la correspondiente audiencia, lo que, a su juicio, vulnera su derecho a la igualdad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, fijar fecha para la realización de la audiencia que debe realizarse en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Séptimo de Familia de Cali, además de remitir el link de acceso al expediente digital, indicó que aún no ha fijado fecha para la realización de la audiencia, porque su programación depende de la agenda del despacho.
Señaló que los procesos con los que el accionante afirma que se vulnera su derecho a la igualdad, son asuntos de jurisdicción voluntaria, cuyo trámite no puede equipararse con el de un proceso verbal sumario, como es el del accionante.
En escrito separado, tras el requerimiento del Tribunal a quo, informó, detalladamente, la forma en la que estudia y dirige los procesos que tiene a su cargo, para garantizar los derechos de las partes y evitar vicios que puedan invalidar el proceso, e indicó que, previos al proceso objeto de queja, existen 22, con trámite similar, que están pendientes para fijar fecha de audiencia, ordenados de conformidad con la fecha en que se integró el contradictorio y, en ese sentido, el actor debe esperar que la lista existente se agote.
Adicionalmente, compartió los procesos que tienen programada audiencia hasta el 22 de enero de 2024, como también la estadística de autos, audiencias realizadas y sentencias proferidas en el año 2023, a lo que sumó las demás tareas propias de las funciones del Juzgado y los asuntos que por disposición legal tienen prelación frente a los demás, como acciones de tutela, habeas corpus, violencia intrafamiliar y trámites relacionados con niños, niñas y adolescentes.
Finalmente, y en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad alegada por el accionante, señaló que este debe informar en cual proceso de características similares al suyo, ya se celebró la audiencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó la protección solicitada, por tratarse de mora judicial justificada, atendiendo la carga del Juzgado accionado y el orden de radicación de los procesos, y porque, además, no encontró que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que esté ante un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, conceder la protección reclamada.
CONSIDERACIONES
1. 1. Sólo las providencias judiciales y actuaciones arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer, dentro del correspondiente asunto, y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
En el mismo sentido se ha señalado que,
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas).
Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar al decir que,
«(…) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023, entre muchas).
4. Ahora bien, aun cuando se encuentra acreditado que en el proceso cuestionado se integró el contradictorio desde el 10 de mayo de 2023, no hay lugar a acceder a la protección reclamada, por cuanto el Juzgado accionado informó que para gestionar el trámite de esos asuntos estableció un sistema de turnos, e indicó que a éste le preceden otros 22 procesos con trámite similar en lista para fijar fecha para audiencia que deben ser resueltos en estricta observancia del «orden de entrada», que está supeditada a la fecha de notificación de la parte demandada en cada proceso, y no, a la fecha de radicación del expediente.
Téngase presente que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás interesados,
«no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 de 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).
5. De otra parte, se advierte que la acción resulta también improcedente, al no cumplirse el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que, frente a los autos de 19 de julio y 15 de agosto de 2023 que, resolvieron los memoriales de 30 de junio y 27 de julio de 2023, en los que el accionante pidió programar fecha de audiencia, ha debido interponer el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y, desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección. (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).
6. Ahora, en cuanto a la aducida vulneración al derecho a la igualdad, el actor no demostró que, en otro asunto, idéntico al suyo, la misma autoridad judicial accionada hubiera adoptado decisiones distintas, por tanto, no puede concluirse la lesión de este derecho, teniendo en cuenta que «no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ. STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en STC4506-2014 y STC15165-2021),
Por lo anterior, corresponde mencionar que los procesos en los cuales el actor señala se desconoce la garantía fundamental citada, no son asuntos idénticos al suyo, véase que los radicados 2023-00123-00 y 2023-00227-00 corresponden a cancelación de patrimonio de familia y el 2023-00142-00 a cancelación de registro civil de nacimiento 00, procesos de jurisdicción voluntaria, en los que no hay lugar a controversia y que deben tramitarse de conformidad con el artículo 579 del Código General del Proceso.
7. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte de la autoridad accionada, la cual, al no estar acreditada, hace inviable la intervención constitucional.
Al respecto, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016 y, STC9719-2022).
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 76001-22-10-000-2023-00186-01