STC653-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00183-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC653-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00183-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Iván Darío Estrada Tirado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo 2020-00078.

ANTECEDENTES

1.        El promotor, obrando a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia».

2.        De la demanda, sus anexos y las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

2.1.        Iván Darío Estrada Tirado promovió el proceso referenciado en párrafos precedentes contra Cariz & Cía. Ltda., buscando la satisfacción de la obligación contenida en «el pagaré Nro. 002 completado según carta de instrucciones, los cuales se derivan de los numerales [sic] A) y D) de la cláusula primera del “contrato de compromiso de pago 002”, suscrito el día 31 de mayo de 2018».

2.2.        El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual emitió orden de pago el 1º de septiembre de 2020.

2.3.        Enterada de la iniciación del trámite, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones proponiendo las defensas que denominó «cobro de lo no debido y pago», «de los requisitos formales del título y la falta de validez del pagaré como título en blanco por violación de las instrucciones» y «falta de exigibilidad».

2.4.        En audiencia de 24 de marzo de 2021 se practicaron los interrogatorios de parte y se decretó oficiosamente una prueba pericial a efectos de establecer «la suma que… corresponde a la obligación adeudada por la parte demandada»; el dictamen fue puesto en conocimiento de las partes el 21 de julio siguiente, siendo objeto de contradicción por el ejecutante, la cual se solventó los días 25 de noviembre y el 15 de diciembre de aquel año con la confrontación del perito.

2.5.        Agotadas las etapas procesales de rigor, en la última calenda mencionada, el estrado cognoscente profirió fallo desestimatorio acogiendo la excepción de «falta de requisitos formales del título y falta de validez del pagaré como título en blanco por violación a las instrucciones».

2.6.        Contra la anterior decisión el ejecutante interpuso recurso de apelación formulando cuatro reparos concretos, entre los que se destaca (por ser idéntico al presentado en este amparo) que el juzgado a quo «omitió, soslayó o pretermitió, violando de paso el “debido proceso”, respecto a los reparos formulados al “dictamen pericial”, realizados por el designado perito… contradicción de hecho y derecho que debió tener en cuenta dentro d ela oportunidad que fijó para desarrollar la “audiencia de contradicción de la referida experticia”, de conformidad con las voces de los artículos 228, 230, 231, concordantes con las voces de los artículos 372, 373, del Código General del Proceso [SIC]».

2.7.        La actuación fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que, mediante sentencia del pasado 11 de enero ratificó lo decidido por la célula judicial de primer grado.

3.        El accionante funda su reclamo en las supuestas «irregularidades dentro del trámite procesal o -via de hecho-, se dieron durante el desarrollo de la etapa de instrucción y juzgamiento, que debieron tramitarse de conformidad con lo preceptuado en los articulos 372 y 373 del C.G.P. Especialmente, en la omisión en que incurrió la accionada titular del despacho a-quo, de atender y de darle tramite a la: “…contradicción al dictamen pericial ordenado de oficio por vuestro despacho”, rendido por el designado perito, señor Antonio Polo Robles…” [SIC]», situaciones que, según dice, también fueron inadvertidas por el tribunal al desatar la alzada, pese a que las puso de presente al momento de formular el recurso.

Así, tras acudir a las argumentaciones presentadas en la sustentación de la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia y de presentar su particular intelección de las pruebas y las disposiciones legales aplicables, sin atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno, solicita:

«(…) Ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera De Decision Civil y/a la Juez Quinta (5ª) Civil Oral del Circuito de Barranquilla, revocar de manera inmediata, las sentencias -en sede de segunda- proferidas al interior de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía promovida por el señor Ivan Dario Estrada Tirado – parte demandante-, en contra de sociedad Cariz & Cia Ltda. -parte demandada…

Exhortar a las accionadas… a respetar y cumplir cabalmente las disposiciones sustanciales y procedimentales que regulan las demandad ejecutivas singular de mayor cuantía. Especialmente, las disposiciones contenidas las voces de los articulos 230, 231, concordante con el artículo 228, del Código General del Proceso, con estribo en lo preceptuado en el Articulo 29 Superior. Respecto a la contradicción de las pruebas y del trámite de la contradicción de la prueba pericial., y demas disposiciones concordantes y complementarías (…)» [SIC].

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.        El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, además de remitir link de acceso al expediente digital, se opuso a la prosperidad del resguardo «comoquiera que el actuar de Tribunal no fue caprichoso ni arbitrario; al contrario propendió en el resguardo de los preceptos sustanciales y procesales que albergaban la controversia contenida en el quirografario objeto de apelación».

2.        La Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla manifestó remitirse a las consideraciones vertidas en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 y sostuvo que no incurrió en las irregularidades denunciadas por el actor puesto que «en el transcurso del proceso que se llevó en esta instancia se veló por el cumplimiento de las garantías constitucionales».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró, al interior del ejecutivo 2020-00078, las garantías fundamentales invocadas por el promotor al confirmar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, inadvirtiendo, presuntamente, las irregularidades acaecidas en la contradicción del dictamen pericial decretado oficiosamente.

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3.        Razonabilidad de la decisión cuestionada

Auscultados los motivos en que se sustentó la presente queja, con observancia en lo recaudado en esta instancia, se desestimará el resguardo deprecado al no observarse la vulneración alegada por el gestor, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las disposiciones legales aplicables.

Como se indicó, el reclamo de Estrada Tirado recayó exclusivamente en las supuestas irregularidades acaecidas en la contradicción de un dictamen pericial, por ello, el examen que a continuación hace la Corte se circunscribirá a lo decidido frente a tal tópico por el Tribunal Superior de Barranquilla -en sede de segunda instancia- dado que dicho reparo fue propuesto en el recurso de apelación formulado por el acá gestor contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella población.

Así, se observa que, para desestimar dicha censura, la colegiatura accionada dijo lo siguiente:

«(…) Critica el recurrente la sentencia de primera instancia, pues considera que “omitió, soslayo o pretermitió, violando de paso el “Debido Proceso”, respecto a los reparos formulados al “Dictamen Pericial”.

Al respecto considera esta sala que el derecho de contradicción, de raigambre constitucional, irradia cada una de las etapas procesales, incluyendo, por supuesto, la actividad probatoria. Por su parte, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen es una garantía fundamental, una manifestación del debido proceso que incluye tanto la posibilidad de aportar como la de refutar las probanzas de la contraparte, o las que de oficio se incorporen al proceso. En este sentido el derecho a probar se lleva a efecto conforme parámetros que deben reflejar los principios de libertad y de apreciación probatoria. Ello significa, de un lado, que a modo de regla general cualquiera de los medios de convicción enlistados en el artículo 165 del estatuto procesal, entre otros, sirven para ese fin, salvo que la ley diga lo contrario. Y que allegado al proceso el elemento suasorio, este debe ser apreciado de manera crítica, razonada, individual y en conjunto por el sentenciador.

En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.

Las reglas de rendición de una experticia hacen que el perito lo haga bajo juramento, que se entiende prestado por la firma, que destaque que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. Además, el dictamen irá acompañado de los documentos que le sirven de fundamento y para acreditar su idoneidad y experiencia y, para no dar lugar a equívocos sobre su contenido, el legislador se encargó de fijarle el mínimo de declaraciones e informaciones que debe contener, esto dentro del mismo artículo 226 del CGP

Ahora bien, respecto de la contradicción de un dictamen pericial, la parte contra quien se aduzca el mismo podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228. Luego se aprecia el dictamen en la sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso, conforme lo señala el art. 232 del CGP.

Ahora, cuando se trata de la prueba pericial decretada de oficio, como en este caso, el artículo 231 del Código General del Proceso consagra específicamente la forma de contradicción del dictamen pericial decretado de oficio, imponiendo de manera clara la obligación de hacerlo en audiencia: «Artículo 231. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228».

Al respecto la jurisprudencia seguida por esta sala [CSJ SC364-2023] señala que conforme a los precisos términos del artículo la contradicción del dictamen decretado en virtud de la iniciativa probatoria del juez tiene una única forma admisible de cuestionarse, esto es, a través de la asistencia del experto a audiencia para permitir su interrogatorio exhaustivo

Pues bien, contrastado el reparo señalado con lo expuesto precedentemente puede concluirse la improcedencia del mismo ya que se limita a señalar de manera ambigua el desconocimiento del debido proceso (…)»

Del anterior recuento, observa la Sala que la desestimación del reparo formulado por el acá accionante, a través de su apoderado, obedeció a la insuficiencia argumentativa al momento de exponerlo y no a un actuar antojadizo de la autoridad querellada, de allí que se considere que la providencia cuestionada no adolezca de yerro alguno, lo que descarta el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada.

Así, al no evidenciarse la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, no es posible acceder a la protección deprecada comoquiera que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es razón suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

4.        Conclusión

Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el gestor es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00183-00

   

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