STC654-2024

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Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00378-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC654-2024

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Muñoz Mosquera contra la Superintendencia de Sociedades-Delegada Procedimientos de Insolvencia, y, Unitel S.A. E.S.P. en liquidación, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación judicial n° 38957.

ANTECEDENTES

1.        El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad y empresa convocadas.

2.        En compendio expuso que, mediante Auto 400-011422 del 1° de septiembre de 2021, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Unitel S.A. E.S.P., designando como liquidador a Saúl Kattan Cohen.

Según acta de conciliación de 28 de noviembre de 2022, concilió con la citada compañía los salarios adeudados al momento del inicio del trámite liquidatorio, estipulándose lo siguiente: «Teniendo en cuenta que el Sr. LUIS EDUARDO MUÑOZ cuenta con estabilidad laboral en calidad de prepensionado, el contrato de trabajo se encuentra vigente, por tanto los salarios y prestaciones sociales que se causen desde el 02 de Septiembre del 2021 se les dará tratamiento conforme al artículo 71 de la ley 1116 de 2006», esto es, «son gastos de administración y deben ser pagados conforme se van causando y haciendo exigibles».

El 23 de junio de 2023 elevó petición a la entidad y sociedad encartadas, solicitando el pago de los salarios y los aportes a seguridad social causados desde aquella fecha, comoquiera que estaban a disposición los títulos judiciales con radicado No. 2023-01-054468, 2022-01-483371 y 2021-01-549898.

Al mes siguiente, la apoderada judicial de Unitel S.A. E.S.P. en liquidación le informó, en respuesta, que: «en el informe de pagos efectuados allegado al juez del Proceso concursal, en fecha 03 de noviembre de 2022, se reiteró la solicitud de pago de los títulos judiciales dispuestos bajo Autos 2022-01-483371 y 2021-01-549898, valores estos de los cuales no se ha realizado la conversión de títulos en el banco Agrario de Colombia», por lo que «una vez se alleguen los recursos económicos de los títulos judiciales en comento y de acuerdo con la prelación legal pertinente, se efectuaran los abonos en pago de las obligaciones calificadas y graduadas y reconocidas como gastos de administración»; sin embargo, el juez del concurso no ha autorizado el pago de títulos desde noviembre de 2023, fecha para la cual se le adeudan $31.772.650.

Finalmente sostiene, que la aludida autoridad y empresa recriminadas con su actuar omisivo vulneran las garantías esenciales cuya protección invoca, ya que no cuenta con recursos para suplir sus necesidades básicas, lo cual le genera un perjuicio irremediable, máxime cuando en la actualidad «[s]e encuentr[a] con problemas de salud».

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a la superintendencia accionada efectuar la conversión de títulos que el liquidador viene solicitando desde noviembre de 2022 y, a la sociedad en liquidación censurada, que le cancele los sueldos debidos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.   La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se opuso al auxilio reclamado, por cuanto: «No es cierto que (…) no haya autorizado el pago de los títulos de depósito judicial, ya que mediante Auto 2022-01-595054 de 5 de agosto de 2022 se ordenó el pago de $98’599.009,49, dentro del cual se advirtió que debía privilegiarse el pago de trabajadores con estabilidad laboral reforzada, ahora bien, los gastos de administración deben encontrarse soportados para que este Juez pueda autorizar los mismos. Razón por la cual mediante Auto 2023-01-592762 de 21 de julio de 2023, se requirió al liquidador, sin que en el expediente obre respuesta al mismo».

2.   Unitel S.A. E.S.P. en liquidación pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, comoquiera que: «los conflictos respecto a las objeciones o inconformidades presentadas por los acreedores en el marco del proceso de liquidación judicial, deben ser ventilados ante el Juez del Concurso, (…) y someterse a las reglas concursales a la espera del cumplimiento de cada una de las etapas respectivas».

3.   El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación, porque las quejas elevadas por el accionante no están dirigidas contra esa entidad.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo suplicado, con fundamento en que:

si bien no se desconoce la existencia de un proceso de liquidación judicial adelantado ante la Superintendencia querellada, en el cual el doliente ha efectuado los reclamos aquí mantenidos, y donde se podrían zanjar a lo largo del tiempo y del decurso del trámite liquidatorio las solicitudes levantadas por el promotor, es palmario que el camino natural no ofrece la misma eficacia que esta vía, puesto que están en juego los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, pasible de una enfermedad catastrófica y ruinosa, y perteneciente a la tercera edad, quien está sufriendo en la actualidad una disminución del ingreso básico de subsistencia.

Agregó, que:

Unitel S.A. E.S.P. en liquidación vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del autor, cuando no remite los soportes de los gastos de administración, incluidos los salarios adeudados al demandante, a la Superintendencia de Sociedades, a pesar del requerimiento realizado por esta, y conociendo, tanto las solicitudes al respecto incoadas por el quejoso, como su particular condición de salud, pues no le es indiferente que en las múltiples peticiones arrimadas, se le ha puesto de presente la enfermedad ruinosa que le afecta.

(…) SEGUNDO: ORDENAR a UNITEL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a través de su liquidador que, en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGADA PARA ASUNTOS DE INSOLVENCIA, los soportes actualizados de los gastos de administración causados hasta la fecha, incluida la liquidación de los salarios adeudados al accionante hasta el día de hoy.

TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGADA PARA ASUNTOS DE INSOLVENCIA, a través de su titular o funcionario asignado para el efecto que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la remisión de los soportes de los gastos de administración por parte de UNITEL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, proceda a autorizar el pago prioritario de las sumas laborales adeudadas al impulsor, previo análisis de la inexistencia de otros acreedores de particulares y extraordinarias condiciones, como las del gestor, que podrían ver desmejorados sus derechos con dicha decisión. En el término de un (01) día siguiente a la autorización del pago por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, deberá UNITEL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL desembolsar el dinero o transferirlo a la cuenta del convocante (…).

IMPUGNACIÓN

La presentó Unitel S.A. E.S.P. en liquidación, para insistir en los argumentos del escrito de réplica a la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1.        Circunscrita la Corte a la refutación formulada por Unitel S.A. E.S.P. en liquidación, de entrada se anuncia la ratificación del fallo de primera instancia, en la medida en que se constata de la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, que el liquidador de la empresa recurrente ha sido negligente en dar respuesta al requerimiento que le hizo la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades para atender la solicitud de pago de salarios efectuada por el accionante.

En efecto, al contestar el juez del concurso la queja superlativa, esgrimió que no era cierto que no haya dado autorización al liquidador para cancelar con cargo a los títulos de depósito judicial los gastos de administración del trámite liquidatorio No. 38957, entre ellos, los sueldos adeudados al actor, sino que para que ello suceda, éstos deben estar debidamente soportados, motivo por el cual, mediante «Auto 2023-01-592762 de 21 de julio de 2023» solicitó a dicho encargado allegar la respectiva información, «sin que en el expediente obre respuesta al mismo», decisión que allegó con aquel memorial.

Frente a dicha manifestación el liquidador no hizo ningún comentario o reparo durante el trámite de la primera instancia, como tampoco con el escrito del recurso de impugnación, en el que reiteró que, las discrepancias o inconformidades de los acreedores con las actuaciones surtidas en el proceso liquidatorio, «deben ser ventilados ante el Juez del Concurso» para que sean resueltas a la luz de las «reglas concursales» en «cada una de las etapas respectivas».

Así las cosas, como el juez de la liquidación necesita la información que solicitó al liquidador, para poder autorizar el pago anhelado por el tutelante, y éste no ha sido diligente en ello, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer las prerrogativas fundamentales quebrantas al peticionario, quien además, como bien lo anotó el juez de tutela primario, es un sujeto de especial protección constitucional dada la grave enfermedad que padece.

2.   Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00378-01

   

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