AC352-2024 (2019-00073-01)

FEBRERO

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Radicación n°. 11001-31-03-013-2019-00073-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC352-2024

Radicación n.° 11001-31-03-013-2019-00073-01

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de conceder el recurso de casación formulado por Carmelita Alfonso y los señores Martha Leonor, Pedro José, Carlos Manuel, Marlen, Wilson Alexander, Doris Bárbara Vásquez Alfonso, compañera permanente e hijos del señor Pedro José Vásquez Páez (q.e.p.d.) contra la sentencia de 27 de octubre de 2023, proferida dentro del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra del Centro Comercial Gran San.

I. ANTECEDENTES

1.- Los referidos demandantes acudieron a la jurisdicción para que se declarara al convocado al pleito «civilmente responsables (sic) extracontractualmente y reconozcan (sic) el pago de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales a MARTHA LEONOR VASQUEZ ALFONSO, PEDRO JOSÉ VASQUEZ ALFONSO; CARLOS MANUEL VASQUEZ ALFONSO; MARLEN VASQUEZ ALFONSO; WILSON ALEXANDER VASQUEZ ALFONSO; DORIS BARBARA VASQUEZ ALFONSO Y CARMELITA ALFONSO, con ocasión de los hechos ocurridos al señor PEDRO JOSÉ VASQUEZ PAEZ, el 16 de diciembre de 2017 y que a la postre lo llevo a la muerte el 25 de diciembre de 2017».

Consecuencialmente, pidieron que se le condenara a resarcir los daños ocasionados, los cuales discriminaron así:

«LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: la suma de $ 6.357.443,19 M/Cte.

LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de $ 77.297.208,49 M/Cte.

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO la suma de $ 36.151.129 M/cte» [folios 83 a 102, carpeta 0006, archivo digital 01 “ExpedienteDigitalizado”].

B. Como menoscabos extrapatrimoniales, enlistaron:

i. Daño a la salud para cada uno de los precursores, el valor correspondiente a 300 SMMLV en el año 2018 [folios 83 a 102, carpeta 0006, archivo digital 01 “ExpedienteDigitalizado”].

ii. Daño moral: al subsanar la demanda, se reclamó para cada uno de los impulsores el monto equivalente a «CIEN salarios mínimos legales vigentes» en el año 2018 [folios 106 a 111, ib.].

2.- Las súplicas fueron despachadas desfavorablemente en la primera instancia, posición confirmada por el ad quem.

3.- Interpuesto por el extremo demandante el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió, limitándose a atender los siguientes valores: «$6.357.443,19 a título de lucro cesante consolidado; $77.297.208,49 a título de lucro cesante futuro; $36.151.129 por daño emergente y, por daños morales 300 S.M.L.M.V. para cada uno de los 7 demandantes», con base en los cuales estimó acreditado el interés para recurrir [Carpeta 0003, archivo digital 13 “ConcedeCasación”].

II. CONSIDERACIONES

1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».

2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos; además, impuso en el canon 338 eiusdem que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (2023) ascendía a $1.160.000.000,00.

Es así que, «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere, «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021, 19 may., rad. 2021-00613-00 y en CSJ AC4849-2022, 26 oct., rad. 2018-00072-01).

3.- Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los «daños» ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ AC4043-2021, 13 sep., rad. 2021-02911-00), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual» (ibidem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención.

4-. Con vista en las anteriores premisas, en el caso puesto a consideración de la Sala, deviene apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria, pues amén de que el Tribunal no atendió la modificación exhibida en la subsanación del libelo respecto del valor pretendido por los promotores de la causa por concepto de daño moral [folios 106 a 111, ib.], tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el insuceso que dio origen al litigio, pasando por alto que entre ellos se configuraba un «litisconsorcio facultativo», lo que a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por las pretensiones individuales, comoquiera que las decisiones de instancia fueron completamente desestimatorias.

5.- Ciertamente, por la naturaleza de la acción incoada, la pluralidad de sujetos que conformaban el extremo demandante vencido en el juicio y el vínculo existente entre ellos, devenía imperativo establecer el detrimento derivado del fallo de segunda instancia que soportó cada uno de los promotores de la acción, tomando por separado el quantum anhelado de forma individual en el libelo, para de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria; luego, no bastaba contemplar la suma total de sus pretensiones.

6.- Así las cosas, como el monto exigido para recurrir no ha sido delimitado adecuadamente bajo los derroteros señalados, la concesión del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.

III. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n°. 11001-31-03-013-2019-00073-01

   

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