AC365-2024 (2023-04401-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04401-00

AC365-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04401-00

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Rosembertg Hernández Eslava, respecto de la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, Reino de España.

1.        De conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 82, 606 y 607 ídem, se inadmite la demanda para que el promotor:

1.1. Señale si persigue la totalidad de los efectos de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, por las razones que pasan a explicarse:

Junto con la solicitud de exequatur se arribó el convenio regulador de divorcio suscrito por Rosembertg Hernández Eslava y Elizabeth Padilla Segura, el cual fue aprobado por juzgador foráneo en la sentencia del 12 de marzo de 2020.

En dicho convenio se liquidó la sociedad de gananciales de los cónyuges, y, además, se adjudicaron distintos bienes inmuebles ubicados en Colombia al solicitante del exequatur. Se lee «Sexta… A don Rosembertg Hernández Eslava… Se le adjudican todos los bienes muebles e inmuebles inventariados en el antecedente de pleno dominio».

A continuación, se enuncian los bienes referidos en el numeral quinto del convenio regulador:

a) «Finca Cimarrón, sita en la vereda de Cañas Bravas del municipio de Arauca (Arauca-Colombia)»;

b) «50% de la casa ubicada en la vereda Martinica… en el municipio de Ibagué Tolima…» (Colombia).

En ese entendido, deberá aclarar si con la solicitud de exequatur busca que se homologue tanto los efectos patrimoniales como los personales de la sentencia, o solo los segundos.

A ese respecto, debe recordarse que la primera de las exigencias del artículo 606 del Código General del Proceso reside en que el veredicto aportado no defina asuntos referentes a derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, en garantía del fuero real previsto en el artículo 20 del Código Civil.

Sobre este fuero, la Sala tiene dicho:

Conviene indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional español no excluye la jurisdicción colombiana, pues, como aquél tenía inmuebles en el país, acorde con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia (AC7803, 16 de noviembre de 2016, rad. n.º 2015-03168-01).

De igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos ha hecho énfasis en la imposibilidad de reconocer efectos jurídicos en nuestro país a las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a través del exequatur, cuando tengan decisiones sobre bienes ubicados en Colombia:

Las partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los activos de forma equitativa según la venta de la casa. El costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas, impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…), lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo 606 [del Código General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad. n.º 2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).

En pronunciamiento análogo se indicó:

La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán para transferir la propiedad…’. Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, así como el título que serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que impone su rechazo (AC4909, 2° ag. 2016, rad. n.º 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 nov. 2017, rad. n.º 2014-01295-00) (negrilla fuera del texto).

1.2. Deberá incluir una pretensión encaminada a registrar la sentencia que emane del exequatur solicitado en los registros civiles pertinentes.

1.3.        Deberá retirar del acápite de pretensiones los requisitos establecidos en el artículo 606 del Código General del Proceso para conceder la homologación de la sentencia foránea.

1.4.        Deberá incluir en los hechos de la demanda los numerales correspondientes al cumplimiento de cada uno de los presupuestos legales para que sea concedido el exequatur del fallo extranjero.

2.        Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.

3.        Por último, no se reconocerá personería jurídica a Ydaly Carreño Chávez, profesional del derecho inscrita en el Registro Nacional de Abogados, como mandataria de Rosembertg Hernández Eslava en el sub lite, ya que se hace necesario dilucidar el asunto para el que se confirió representación, por cuanto allí solo se indica que se otorga poder para iniciar «proceso de exequatur para legalización de divorcio de colombianos en el extranjero», lo que contraviene el artículo 74 del Código General del Proceso, que exige para los poderes especiales que los asuntos estén determinados y claramente identificados.

Por lo tanto, Rosembertg Hernández Eslava, deberá conferir nuevamente poder especial, donde determine claramente su objeto, lo cual implica identificar con precisión la sentencia foránea para la cual habilita a su apoderada proponer el exequatur, señalar con precisión la fecha de pronunciamiento, la identificación del proceso en la que se dictó y la autoridad judicial foránea que la pronunció.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

1.        Inadmitir la demanda de exequatur, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.

2.        Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para eso, so pena de rechazo.

3.        No reconocer personería a la doctora Ydaly Carreño Chávez, como mandataria de Rosembertg Hernández Eslava, por lo expuesto en precedencia.

Notifíquese y cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04401-00

   

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