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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00286-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC430-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00286-00
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali y Segundo Civil del Circuito de Palmira.
I. ANTECEDENTES
1.- Central Hidroeléctrica Zeus S.A.S. E.S.P. instauró demanda ejecutiva contra la Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el pago de la suma de dinero documentada en la «Factura Electrónica de Venta FE12 de fecha 27 de abril de 2023», junto con los intereses moratorios causados sobre ellas.
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del Circuito de Cali, justificándose allí la competencia «por el domicilio del ejecutado y por el lugar de cumplimiento de la obligación» [folios 12 a 16, archivo digital 0005].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de esa capital, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Palmira, puesto que «se desprende de los documentos arrimados que el domicilio principal de la parte pasiva es CL 14B 24A 35 – Urb. Las Américas Municipio Palmira» [folio 74, ib.].
4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil del Circuito de esta última circunscripción territorial, también declinó su competencia, con fundamento en que fue prematura la decisión del funcionario remitente, en la medida en que si «la demanda se presentó en esa localidad era dable pensar que la competencia sí le correspondía a aquel despacho dado que es voluntad del demandante el incoar la demanda en esa ciudad tal como lo hizo», máxime cuando, en dicho lugar también opera una agencia de la convocada [folios 84 a 86, ib.].
En consecuencia, ordenó remitir el legajo a esta Corporación a fin de que sea dirimida la colisión negativa.
5.- Ante esta última dependencia, la impulsora radicó escrito en el que le solicitó asumir el curso del litigio, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo la naturaleza jurídica de la llamada al mismo [archivo digital 0007].
II. CONSIDERACIONES
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Y, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales, se radicará en el lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).
4.- Sin embargo, como el numeral 10º mencionado sí impone un fuero privativo, tal calidad superaría la elección del impulsor basada en los anteriores fueros que no ostentan el anotado carácter, pues justamente el canon 29 de la codificación adjetiva señala que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (se destaca).
5.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Central Hidroeléctrica Zeus S.A.S. E.S.P., está dirigido a obtener el pago por parte de la Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P., de la suma de dinero contenida en el instrumento cambiario (factura electrónica) «FE12 de fecha 27 de abril de 2023», entidad que, contrario a lo argüido por la ejecutante, no cumple las exigencias dispuestas en el numeral 10º referido, en tanto que, su participación está distribuida en aportes «del Municipio en un 40% y de Capital privado en un 60%», circunstancia que, en los términos de la Ley 142 de 1994, la sitúa en la categoría de las empresas de servicios públicos de carácter privado, comoquiera que «su capital pertenece mayoritariamente a particulares» y, por contera, descarta la aplicación del último fuero invocado.
6.- Decantado lo anterior, surge que, para la fijación del juez natural, concurrían las tres pautas inicialmente enunciadas, esto es, el fuero general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibidem, este último, porque obra como integrante del extremo pasivo una persona jurídica.
La compañía convocante optó por radicar la causa en la ciudad de Cali, aduciendo que optaba por las reglas 1ª y 3ª en comento. Sin embargo, auscultada la postulación inicial y los documentos que la acompañan, surge, de una parte, que aquella urbe no resulta coincidente con el contenido de la primera regla mencionada, dado que el domicilio de la llamada a soportar las pretensiones es Palmira, Valle [folios 36 a 45, archivo digital 0005] y; de otra, que no existe estipulación alguna de los sujetos procesales sobre el lugar en que debía ser satisfecha la obligación perseguida en el juicio ejecutivo (la de pago), sin que pueda tenerse como tal, la dispuesta en la cláusula décimo novena del contrato de «Compra de la energía generada por la minicentral de propiedad del proveedor (…)», celebrado por las partes .
Lo anterior, porque la parte final del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil preceptúa que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). Ello quiere decir, que le está vedado a los negociantes pactar algún lugar específico para la solución de las posibles desavenencias suscitadas con ocasión del contrato, lo cual difiere del «fuero convencional», en tanto es el sitio acordado por las partes para la satisfacción de las obligaciones del compromiso.
Desde antaño, ha dicho la Corte que:
La restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como fundamento de la asignación de la competencia (…) porque la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes, sólo hace referencia a la determinación de forma anticipada del juez competente, empero no invalida el acuerdo al que éstos lleguen en torno del lugar en que atenderán las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades que a cada uno correspondan, en la forma y términos estipulados (CSJ AC 2012-02858-00, 14 mar. 2013, reiterada en CSJ AC568-2023, 14 mar. 2023, rad. 2023-00515-00).
7.- Bajo esa perspectiva, la directriz que se impone para dirimir la competencia en este asunto es la contenida en el numeral 1º del canon 28 reseñado que impone el envío del dossier al segundo despacho judicial involucrado por ser el del domicilio de la entidad ejecutada y, aunque consultado el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, emerge que la convocada cuenta con una sucursal en la ciudad de Cali [folios 81 a 83, ib.], circunstancia que tornaría oportuna la tramitación de la litis por el juez de esta urbe (núm. 5º art. 28 C.G.P.), lo cierto es que, debe atenderse la última manifestación hecha por la gestora de la acción, según la cual, prefirió al segundo juez involucrado, escogencia que resulta coincidente con el supuesto del numeral 1º señalado desde su demanda para la determinación de la competencia.
8.- Siendo esto así, refulge que, como la elección de la impulsora en el acápite de competencia de su demanda (núm. 1º art. 29 C.G.P.) impone al juez de Palmira la tramitación de la contienda ejecutiva, por ser el del domicilio de la convocada, lugar que coincide con la última atestación radicada por aquella ante la misma sede judicial, atañe al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, pues no puede dicha autoridad, modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales.
En consecuencia, se dispondrá la devolución del plenario al indicado juzgador para que proceda de conformidad, y se informará al otro estrado judicial involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra dependencia judicial involucrada y a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00286-00