ATC181-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00003-01

ATC181-2024

Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00003-01

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Cúcuta el 23 de enero de 2024, en la tutela Martha Yaneth Cerquera Cuellar formuló contra del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta., si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta se adelantó proceso de fijación de alimentos en contra de su hermano el señor Víctor Hugo Cerquera Cuellar, en el que se decretó medida cautelar de embargo sobre la cuota parte que tiene el demandado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 260-127073 ubicado en la ciudad de Cúcuta.

Refirió que, el proceso se declaró terminado por pago total de la obligación por lo que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, decisión que fue comunicada mediante oficio n° 2447 del 16 de noviembre de 2018 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, no obstante, fue devuelta la comunicación «ya que en dicho oficio no relacionan los datos completos con cedula de las partes (demandante y demandado) y tampoco el oficio con el cual fue solicitada la medida cautelar el cual ya se le relaciono (oficio No. 4496 del 24/11/2014)»

Indicó que realizó contrato de compraventa sobre el mencionado bien con su hermano mediante escritura pública No. 3.517de fecha 22 de diciembre de 2015, de la notaría séptima de Cúcuta; sin embargo, la medida de embargo aún sigue inscrita en la anotación n° 14 del folio de matrícula.

Por lo anterior, agregó, presentó el 3 de noviembre de 2023, derecho de petición solicitando la corrección del oficio que comunica el levantamiento de la medida cautelar y así poder protocolizar la escritura pública de venta, sin que, hasta la fecha de formulación de la tutela, hubiese recibido respuesta por parte de la juez accionada.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado Quinto de familia de Cúcuta proceda a dar respuesta a la petición formulada el 3 de noviembre de 2023 y se expida el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta en el que comunique el levantamiento de la medida de embargo, con la información solicitada por la referida dependencia.

3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien la admitió a trámite ordenando la notificación del despacho accionado y la vinculación de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander.

4. El a quo concedió el amparo tras considerar que la juez accionada desatendió las previsiones normativas relativas al envío de comunicaciones y levantamiento de embargos y secuestros, decisión que fue impugnada por la autoridad judicial.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.

2.  En el caso bajo estudio, la accionante censura la falta de respuesta por parte del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta a la petición radicada el 3 de noviembre de 2023, solicitando la elaboración del oficio que comunica el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo de alimentos, atendiendo las observaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, específicamente, el escrito de tutela y la contestación de la autoridad judicial, se observa que se omitió realizar la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, intervención que se hace necesaria ya que podría incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional.

4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, previas las constancias de rigor.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de enero de 2024, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, previas las constancias de rigor.

La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.

Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.

CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00003-01

   

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