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Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01539-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1197-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01539-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Yessica Alejandra Bonilla Marín instauró contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-015-2021-00286-00.
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «salud», «educación» y «subsistencia», para que se ordenara resolver «lo más pronto posible mi demanda para poder contar con recursos económicos para mi subsistencia y para mis estudios».
En apoyo adujo que promovió demanda de filiación, asignada al despacho convocado desde abril de 2021, sin que a la fecha hubiese definido el asunto, pese a que en su contra ha dirigido distintas acciones constitucionales con tal propósito, tardanza que quebranta sus garantías, dado que, desde el fallecimiento de su progenitor, no cuenta con «sustento económico».
Señaló que esta Corporación al resolver la impugnación del último amparo que propuso, exhortó al estrado cuestionado para que, en adelante, «adopte las medidas destinadas a materializar, inmediatamente, los alimentos provisionales concedidos a la peticionaria en la parte que no son objeto de discusión, e igualmente las que resulten apropiadas para fallar la causa en el menor tiempo posible»; no obstante, «[e]l expediente, una vez más, se quedó durmiendo el sueño de los justos desde el día 6 de octubre».
2.- El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, luego de informar el trámite surtido en la causa objetada, manifestó que la promotora no ha cumplido las cargas procesales que le competen, como la de integrar en su totalidad el contradictorio; no obstante, se le han resuelto oportunamente sus pedimentos, razón por la que el 31 de julio de 2023 fijó en su favor cuota de alimentos provisional correspondiente al 25% de la pensión que devengaba el causante, dada la compatibilidad de 99.99999% que exhibió la prueba de ADN practicada, proveído que atacó mediante recursos de reposición y apelación, habiendo resuelto el que le correspondía el 30 de noviembre del mismo año.
Agregó, que:
«se han evacuado en primer lugar, los procesos que tienen prioridad de orden constitucional y legal, sin perjuicio de los demás procesos que se vienen tramitando en la forma más rápida posible; enero de 2022 a la fecha a 276 acciones de tutela asignadas a este estrado judicial; se han fallado 202 medidas de protección; 9 acciones de Hábeas Corpus, 25 adopciones; 42 restablecimientos de derechos; Una diligencia de guarda y aposición de sellos; una diligencia de entrega de inmueble adjudicado; igualmente los procesos de apoyo judicial en los cuales se encuentran involucrados menores de edad, personas en condiciones de discapacidad que de acuerdo a lo establecido en la ley y especialmente en el Código de infancia y adolescencia tienen prioridad sobre los demás procesos; de la misma forma, se autorizan títulos de alimentos de menores de edad y adultos mayores casi a diario en un volumen considerable; sumado a lo anterior, el número de tutelas en las que vinculan al despacho las que deben ser contestadas en términos perentorios, el sin número de memoriales remitidos por los usuarios al correo institucional que deben ser anexados a los expedientes para su correspondiente tramite; así mismo, aunado a todo lo anterior, se hacen en promedio 3 audiencias diarias debiendo sortear los inconvenientes de conectividad de las plataformas digitales, tanto para estas, como para efectuar las actuaciones en los procesos (ONE DRIVE, SISTEMA SIGLO 21 y SISTEMA TYBA), los cuales presentan inconsistencias que en ocasiones, paralizan nuestra labor por una o varias horas o se tornan lentos, lo que causa retraso en las actividades diarias del despacho».
La Compañía de Seguros Positiva comunicó que «ha emitido oficios de negación de reconocimiento a la cónyuge del causante, dejando como parte pensional en reserva el 50% a la espera de que la presunta hija la señorita YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARIN aportara los documentos completos, a efectos de proceder con el correspondiente reconocimiento de la prestación económica, a su vez adjuntamos negación de la prestación a la señora Deira Eliza Marín en calidad de madre de Yessica Alejandra Bonilla. De tal forma, que la Tutelante deberá aportar los documentos que la acrediten como hija legitima del causante».
El Banco Caja Social alegó la falta de legitimación por pasiva, habida cuenta que, «no es la entidad llamada a propender por la protección de los derechos fundamentales por no tener nexo con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados».
La Universidad La Gran Colombia solicitó su desvinculación, por cuanto «[l]o único que le consta (…) es que la Tutelante se encuentra activa en el Programa de Arquitectura, pero no matriculada para el periodo académico 2024- 1s, ingresó en el periodo académico 2021-1s y ha aprobado un total de 35 créditos de los 155, que conforman el programa académico de Arquitectura».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, «por cuanto la funcionaria accionada ha dado trámite al proceso de filiación incoado por la actora, quien además debe cumplir con la carga de notificar a la parte demandada, para así poder continuar con el respectivo proceso»; además, destacó que, «la juez, una vez notificada de la demanda de tutela, resolvió el recurso interpuesto por la accionante y le fijó cuota de alimentos provisionales, con la consecuencia (sic) orden de oficiar al respectivo pagador».
2.- La gestora apeló y, para el efecto arguyó, «que según el fallo ya se trata de un hecho superado pero es contradictorio porque continúan siendo vulnerados mis derechos y es innegable que me encuentro en situación demasiado crítica porque no hay resultado en el proceso que está a cargo de la señora Juez 15 de Familia que, de acuerdo a lo informado, tiene una carga laboral impresionante, pero eso no me soluciona mi situación que repito estoy en estado de necesidad por falta de recursos económicos teniendo derecho a percibirlos con el reconocimiento de la paternidad».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, pero por las siguientes razones:
1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre ese tipo de comportamientos, esta Sala ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
1.2.- Yessica Alejandra Bonilla Marín ya había incoado contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá la «acción de tutela» n.° 2023-00885 en la que expuso los mismos hechos y anhelos traídos en esta ocasión.
En efecto, en aquella oportunidad denunció el presunto quebranto de las prerrogativas al «debido proceso», «salud», «educación» y «subsistencia», para que «se resuelva lo más pronto posible mi demanda para poder contar con recursos económicos para mi subsistencia y para mis estudios».
Esta Corporación, al resolver la impugnación que contra lo decidido en primer grado planteó la precursora, ratificó negativa pregonada por el Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar que «la mora del despacho judicial convocado obedece a la congestión por la que atraviesa, sumado a la falencia de ciertos recursos técnicos que le impiden el desarrollo óptimo de su labor» y, resaltó que, en todo caso, no era posible ordenar «a la servidora querellada la resolución inmediata de la contienda, dado que la Litis no se ha trabado en debida forma, resta que Claudia Parra, en calidad de heredera determinada de Luis Parra, quede formalmente vinculada al juicio», STC11233-2023 (10 oct.).
Sin embargo, pese a que el tema fue previamente definido, Bonilla Marín persiste y busca la custodia de idénticos atributos, con análogos supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum pues, su único propósito es la obtención de la sentencia en la mencionada lid, de donde es lógico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró un motivo que «justifique» dicha conducta, ni se constató la existencia de hechos novedosos determinantes y suficientes que ameriten emitir un nuevo «pronunciamiento».
Nótese que la única variación que hizo al legajo genitor fue para incluir en su relato las acciones del mismo linaje que ha entablado con el mismo objeto, sin llegar a señalar alguna conducta concreta de la denunciada sede que haga evidente la violación que reprocha o torne imperioso un nuevo análisis del caso.
1.3. Súmese a lo expuesto que, la tutelante aun cuenta con las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, como es la eventual revisión del fallo STC11233-2023 (10 oct.) ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo.
2. Por las prenombradas razones, se refrendará la resolución opugnada.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01539-01