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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02314-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1239-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02314-01
Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Cristián Emmanuel Rojas Barrera -a través de apoderado- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00033-00.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, doble instancia, celeridad, mora, principio de inocencia, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad», presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez –con sentencia del 17 de febrero de 2021- condenó al actor a 196 meses de prisión, por encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con menor de edad. Lo absolvió del cargo de suministro a menor. Y declaró que el actor no era acreedor de los sustitutos penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó que se tuviese en cuenta como parte de descuento de la pena el tiempo que el acusado ha permanecido en prisión.
Frente a tal determinación presentó recurso de apelación, el cual, a la fecha de presentación del amparo no ha sido resuelto por el Colegiado atacado. Indicó que la víctima se retractó de la declaración inicial y de lo manifestado en la etapa de juicio, lo que en su sentir configura una prueba sobreviniente que debe ser objeto de análisis por parte del Tribunal enjuiciado. Señaló que la privación de la libertad ha afectado su salud mental. Y alegó que la actuación adolece de nulidad por lo que a su parecer lo procedente es dejar sin efecto todo lo actuado.
3. Deprecó que se ordene a la autoridad judicial debatida que emita decisión de fondo.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que el actor ha elevado tres solicitudes las cuales han sido atendidas oportunamente. Pidió desestimar el amparo.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, luego de relatar sus actuaciones, mencionó que desconoce el trámite surtido en segunda instancia, dado que, las diligencias aun no le han sido devueltas. Por tanto, se abstuvo de realizar manifestación alguna frente a la inconformidad expuesta por el quejoso. Solicitó su desvinculación.
3. La Procuraduría 298 Judicial Penal I de Vélez, coadyuvó la pretensión del gestor. Imploró que se ordene a la autoridad judicial encarada que resuelva la alzada en un término razonable.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Homóloga Penal denegó el amparo. Constató que «El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde marzo de 2021, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad». Agregó que «la Sala accionada en ejercicio del derecho de contradicción, la carga laboral que afronta le impidió resolver el caso del accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, implementó un sistema de turnos que le permitirá evacuarlo sin afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que, como lo indicó el delegado del Ministerio Público, también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, los cuales ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción». Por tanto, consideró que «aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en punto de resolver la apelación formulada por la defensa técnica, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión». Por otro lado, destacó que «nada le impide a CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA que bien directamente, o a través de su defensor, acuda al Despacho de (conocimiento) y allí proponga los planteamientos pertinentes respecto a su salud y la presunta incompatibilidad que aduce con la restricción de la libertad».
. LA IMPUGNACIÓN
El gestor manifestó que en efecto existe una mora evidente, y no se justifica que porque se tiene 121 procesos se vaya a tomar OTROS DOS O TRES AÑOS para decidir una apelación». Agregó que «Jamás buscamos que con la Tutela se aplique un recurso de NULIDAD, sino que, las cosas son como son, que el Magistrado en Mora resuelva sin dilaciones injustificadas el recurso de apelación».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala anticipa que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En efecto, respecto a la presunta mora en que habría incurrido el Colegiado accionado, se observa que dicha autoridad informó que «desde el ingreso a Despacho de la mencionada causa, se han formulado 3 solicitudes, relacionadas de la siguiente manera: 1. Petición radicada en fecha 21 de febrero de 2023, mediante la cual, la menor K.V.B, aun siendo menor de edad, comunica que se retracta de los hechos denunciados y por los cuales fue condenado el señor CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA, narrando una serie de circunstancias por las cuales, según su dicho, de manera inicial dijo mentiras, las que generaron la condena y consecuente privación de la libertad del accionante».
2.1. Posteriormente, el 23 de julio de la misma calenda, el aquí accionante otorgó poder al abogado Raúl Eduardo García Gómez, que a su vez nombró como abogado sustituto a Mauricio García Uribe, lo cual fue atendido con auto del 4 de agosto de 2023, al reconocerle personería jurídica a los profesionales del derecho. Igualmente, el mismo día compartió el link del expediente al actor. Y respecto a que sea tenido en cuenta el principio de «INDUBIO PRO REO, INOCENCIA y las DUDAS plegadas (sic) por todo el tracto expediental (sic) y que florecen en las practicadas de manera deficiente por la FISCALIA en el juicio». La autoridad encarada le explicó que las argumentaciones realizadas por fuera del recurso de apelación y las pruebas no incorporadas durante el juicio oral, no podrán ser tenidas en cuenta para el análisis en segunda instancia del asunto en concreto».
2.2. Seguidamente, mencionó que el 4 de septiembre siguiente, dio respuesta a una solicitud de nulidad presentada el 27 de agosto de 2023, mediante la cual le expresó al quejoso que «en sede de segunda instancia, únicamente será objeto de discusión, los argumentos indicados en el recurso de apelación sustentado el pasado 24 de febrero de 2021 por parte de la Dra. DEISY ENITH SILVA ATUESTA, por lo tanto, ningún argumento adicional o petición de nulidad puede ser tenido en cuenta, en tanto no fue objeto de discusión en primera instancia, iterándose que, el objeto de la apelación se circunscribe únicamente a las razones que haya expuesto el apelante en su recurso debida y oportunamente sustentado».
2.3. Dicho lo anterior, hizo referencia a la carga laboral que soporta el Despacho: «que a la fecha, se cuenta con 121 procesos, siendo dable precisar que se le debe otorgar prelación a las acciones constitucionales, a los procesos que ingresaron a Despacho con anterioridad a la causa del señor CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA, a los de sentencia anticipada (preacuerdos y allanamientos) y a los que se encuentran ad portas de prescribir». Además, resaltó que tiene «asignada la resolución de tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de incidentes, autos de ejecución de penas en segunda instancia, resoluciones de conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, hábeas corpus en primero y segundo grado, entre otras Decisiones que con competencia del suscrito y que por su naturaleza, requieren de una solución célere al tener prelación legal, lo cual obliga a darles un tratamiento preferencial».
2.4. Enfatizó en que «la circunstancia de que aún no se hubiese resuelto la apelación objeto de la presente tutela, no obedece a la incuria, capricho o negligencia del ponente, sino al cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente este Despacho, pues se reitera, se cuenta con una carga de 121 procesos, aparte de las acciones de tutela, mientras que únicamente contamos con dos servidores judiciales para evacuar los expedientes, esto es, el Magistrado y la Auxiliar Judicial Grado I, de los cuales solamente el Magistrado cuenta con funciones de sustanciación y proyección, mientras que la Auxiliar Judicial, según el manual de funciones actualmente vigente, tiene asignadas funciones netamente administrativas, las cuáles han venido en aumento por el expediente digital y la virtualidad derivadas de la pandemia del Covid 19, razón por la cual, mediante el oficio No. 465 del 10 de julio del año en curso, suscrito por todos los Magistrados que componemos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, le solicitamos al Consejo Superior de la Judicatura la creación del cargo de Abogado Asesor (el que si tiene funciones de sustanciación y proyección) para cada uno de los Despachos de esta Corporación, sin que hasta el momento eso hubiese sido posible».
2.5. A renglón seguido, recalcó que «la complejidad de muchos de los procesos que son apelados, tanto por el número de recurrentes, la cantidad de delitos y de procesados, los puntos planteados en las alzadas, el número de víctimas, la naturaleza de los delitos (sexuales, contra la administración pública, estafas, urbanización ilegal, etc.), la prelación legal y constitucional y la cantidad de procesos que están arribando ad portas de prescribir, también son factores que han influido para que no se hubiese resuelto la pluricitada apelación». Asimismo, mencionó que «cada Magistrado debe realizar otras labores de forma personal e indelegable, adicionales a la proyección de providencias judiciales, que le ocupan una considerable parte de la jornada laboral y que, por lo tanto, han incidido en la no resolución del recurso interpuesto por el defensor de ROJAS BARRERA, tales como la revisión de los proyectos presentados por los otros Magistrados, las audiencias de lectura de decisión y la asistencia a Salas de Gobierno, Plena y de Decisión Penal».
Y finalmente, resaltó que «el suscrito Magistrado y mi auxiliar, estamos desplegando y lo seguiremos haciendo, un denodado esfuerzo para poner al día el Despacho, lo cual ha implicado que destinemos un significativo tiempo fuera de nuestro horario laboral, domingos, festivos y nocturnos, desempañando nuestras funciones para tal fin».
3. En razón de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la carga laboral, el cúmulo de trámites que tiene a su cargo los cuales conllevan cierto grado de complejidad y las distintas acciones constitucionales presentadas. Por demás, téngase en cuenta que, mientras la actuación penal se encuentra en curso, al juez constitucional no le es dable sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, pues ello atentaría con el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
4. Para terminar, la Sala no encuentra acreditado las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ STC388-2024).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02314-01