STC1263-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n.° 63001-22-14-000-2023-00125-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1263-2024

Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00125-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) el 19 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Pinto Castro y Clara Inés Mejía Mesa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa localidad, y los intervinientes en el litigio n° 2019-00534.

ANTECEDENTES

1.        Por intermedio de apoderado judicial, los gestores invocaron el amparo de sus derechos «al Debido Proceso, Defensa e Igualdad Procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

Señalaron que, en su calidad de copropietarios del apartamento n°403 ubicado en el Edificio Eben-Ezer P.H., adelantaron demanda verbal declarativa de responsabilidad civil extracontractual con motivo de los perjuicios patrimoniales que dijeron haber sufrido en esa unidad inmobiliaria «por la falta de adecuada y oportuna administración y mantenimiento de las zonas comunes…».

El pleito fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, que, en sentencia de septiembre 21 de 2022, resolvió, entre otras cosas: « (…) CONDENAR al Edificio EBEN-EZER PH a cancelar a los demandantes CLARA INÉS MEJÍA MESA y CARLOS ALBERTO PINTO CASTRO la suma de $14.076.500 por concepto de indemnización (daño emergente) …».

Esa decisión fue recurrida por la pasiva, correspondiéndole su conocimiento al despacho judicial ahora encartado, que decidió modificar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «CONDENAR a la Copropiedad Edificio EBEN-EZER PH a cancelar a los demandantes CLARA INES MEJÍA MESA y CARLOS ALBERTO PINTO CASTRO la suma de $ $2.658.000 por concepto de indemnización (daño emergente) cuyo valor deberá ser indexado al momento del pago atendiendo las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.(…), alteración que no comparten por indebida valoración probatoria.

3.        En consecuencia, pretenden los actores que se revoque «el fallo impugnado, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA…» y se ordene «proferir nuevo fallo en que se tenga en cuenta las consideraciones de la sentencia de tutela».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.  La autoridad cuestionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, argumentando que la mayoría de los hechos presentados por los promotores son, en realidad, meras apreciaciones subjetivas que disienten de los argumentos que ésta tuvo para tomar la decisión de instancia, y que, por tanto, «… no existe vulneración alguna por este despacho judicial a los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no se ha quebrantado el debido ritual procesal que los desconozca o ponga en peligro, teniendo en cuenta que se decidió conforme a la ley y jurisprudencia, así como las pruebas obrantes en el dossier y que fueran allegadas en las oportunidades probatorias…»

Adicionalmente, manifiesta que mediante este mecanismo constitucional no es posible tratar de rescatar oportunidades probatorias precluidas y que el mismo no puede ser, tampoco, considerado una instancia adicional.

2. Por su parte, el fallador de primera instancia dentro del trámite declarativo cuestionado, se pronunció señalando que, en efecto, se trata de diferentes interpretaciones jurídicas respecto la manera en cómo se debe considerar y tasar el daño emergente en un proceso de esa naturaleza, situación que, dice, torna improcedente este amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a-quo negó el resguardo, por cuanto «las determinaciones y motivaciones diseminadas y justificadas en el veredicto que es objeto de reprobación con la promoción de la tuición que nos ocupa, hallan asidero en una interpretación admisible y razonable de la normativa que instruye y disciplina lo atañedero a la temática de la responsabilidad civil extracontractual desde el punto de vista sustantivo, así como también comprende un análisis fáctico y de ponderación de los medios suasorios que militaban en el infolio».

Por lo tanto, concluyó, «para nada se descubre en la examinada sentencia el arropamiento de los adjetivos de ser arbitraria, antojadiza o caprichosa, acéfala de objetividad o absolutamente extraviada de la preceptiva que regla y gobierna a los comprometidos temas, menos puede atisbarse una falta de apreciación plausible y prudente de los componentes de certitud que aparecían recabados en el transcurso del itinerario verbal».

IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por los querellantes, quienes insistieron en los argumentos presentados en su escrito tutelar, y resaltaron que en el declarativo en el que fueron demandantes, sí se cometió una vía de hecho por defecto fáctico, como quiera que, «…en la actividad probatoria ejercida por el juez, se omitió la valoración de una prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos relativos a la acción de indemnización de perjuicios demandada por los accionantes.»

Lo anterior, refiriéndose a una supuesta omisión del despacho de instancia, en la valoración de una prueba pericial que, dijeron, fue oportunamente arrimada al trámite verbal. Sobre el particular, manifestaron los quejosos:

«La prueba pericial demuestra que hay elementos de juicio suficientes para aceptar el enunciado como verdadero, fue oportunamente aportada al proceso: con la demanda; contiene el atributo de la conducencia conforme a las pretensiones de la demanda; gozó del derecho de contradicción y no fueron objetadas o menoscabadas sus apreciaciones respecto de la responsabilidad, presencia de los daños o su valoración, conforme las reglas dispuestas en el Procedimiento Civil, por el contrario sirvió para que la Juez de Primera Instancia fincara en ella su fallo según el cual, decretara la responsabilidad civil de la parte demandada Edificio Eben-Ezer y tasara el valor del daño emergente demandado».

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al haber modificado, en segunda instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia dentro del trámite declarativo de responsabilidad civil extracontractual n°2019-00534.

2.         Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. 3.   Razonabilidad de las providencias cuestionadas

La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen de la providencia censurada no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

Para justificar la decisión que hoy se ataca, el fallador de instancia manifestó que:

«… se impone modificar la sentencia de primera instancia, pues se tomó como monto del perjuicio causado a los demandantes la suma de $14.076.500 cuyo valor corresponde a una cotización, esto es, a una proyección de un presupuesto elaborado por el profesional Jorge Alfonso Vanegas, quien en sustentación del dictamen indicó que dicho ejercicio fue al momento de la visita, cuyo valor tiende a subir debido a que los precios de los materiales después de la pandemia han aumentado(57:35), lo que torna que el daño no este (SIC) debidamente cuantificado y máxime cuando dicho rubro no corresponde a erogación económica que hayan sufragado los demandantes de su patrimonio, por lo que se modificará la cuantía a la suma de $2.658.000 según documento del 8 mayo de 201810, que milita en el folio 99 del cuaderno principal por concepto de mantenimiento y reparación en la parte interior de la culata del apartamento 403, la cual no fue objetado y desconocido y que corresponde al gastos en que incurrió la parte actora cuando informó dicha situación a la administradora según oficio del 24 enero de 2019 obrante en el reverso del folio 102 y que de otra forma dicha petición económica fue aceptada en asamblea de copropietarios del 30 enero de 2019…».

Y agregó que:

«Por lo tanto, le asiste razón al apelante de la parte demandada en el sentido de que la cuantía del perjuicio por concepto de daño emergente no corresponde a la de la cotización allega al dossier y por ende, la cuantía correcta sea la suma de $2.658.000 la cual deberá ser indexada al momento del pago tomando como IPC inicial el día 8 mayo de 2018 conforme lo señala el inciso tercero del artículo 283 del Código General el Proceso que establece: “…En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales…”».

Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

En ese orden, el hecho que los actores disientan de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).

Más adelante agregó que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).

4.   Conclusión

Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que las decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el convocante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 63001-22-14-000-2023-00125-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *