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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1302-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00316-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Víctor Alfonso Salgado Sánchez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, territorial Córdoba (en adelante UAEGRTD-Córdoba), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha especialidad, con sede en Montería y los intervinientes en el juicio de restitución de tierras n°. 2019-00084.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de los derechos supralegales al «debido proceso y a una defensa técnica» que estima vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que la UAEGRTD- Córdoba formuló, a favor de José Israel Palencia Morales y de Emperatriz García de Palencia, demanda especial buscando la restitución jurídica y material del predio La Nicolasa, ubicado en la vereda Incora Faro, del municipio de Valencia (Córdoba), distinguido con matrícula 140-107234 (antiguamente 140-27234).
A dicha actuación concurrió Víctor Alfonso Salgado Sánchez oponiéndose a la solicitud exclusivamente sobre la base de ser adquirente de buena fe exenta de culpa del aludido inmueble.
Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante providencia de 7 de noviembre del año anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia amparó el derecho fundamental reclamado, desestimó la oposición formulada, no accedió a compensaciones de ninguna índole y ordenó la restitución material de la heredad; asimismo, otorgó a los solicitantes las demás medidas de atención consagradas en la Ley 1448 de 2011.
3. El gestor aduce que la sentencia adolece de defectos (i) fáctico, (ii) procedimental absoluto y (iii) sustantivo, pues «el predio que fue restituido… no se encuentra plenamente identificado, tanto en lo material – físico como en lo jurídico, lo que contraria lo consagrado en los artículos 76 y 84 de la ley 14487 de 2011», por lo que solicita:
«[D]ejar sin efectos jurídicos la sentencia… hasta que no se logre la plena individualización e identificación del predio solicitado en restitución, o en su defecto decrétese la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho trámite judicial.
Ordenar a la… UAEGRTD – Territorial Córdoba… la revocatoria directa del acto administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzadamente, esto es, la revocación del contenido de la resolución RR 01080 del 28 de mayo de 2019, para efectos de lograr la plena individualización e identificación del predio solicitado en restitución, y que se surtan las etapas procesales correspondientes [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Juez Tercera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Montería pidió no acceder al ruego constitucional pues «no es cierto que se haya violado el debido proceso por la plena identificación del predio, [comoquiera] que, en la solicitud de restitución de tierras se identifica plenamente el predio con aval de profesionales expertos en la materia, del mismo modo, este juzgado mediante acta del 24 de agosto de 2021, hace constar que se realizó inspección judicial al predio, identificando las condiciones y coordenadas del mismo, las cuales coincidían con las aportadas en la solicitud de restitución».
3. El Procurador 20 Judicial II para la Restitución de Tierras de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo habida consideración que la individualización del predio sobre el que recayó el trámite transicional se realizó con «elementos de prueba… adecuados e idóneos» de allí que la lesión aducida por el gestor «no sea de recibo, primero porque desde la etapa administrativ[a] se acudió a los elementos de prueba válidos para ello, que incluye las actas de conlindancia… a efectos de procurar y garantizar no afectar títulos de terceros y con igual propósito en sede judicial se llevó a cabo la inspección judicial».
4. La Directora Territorial Córdoba del IGAC aseguró que no ha sido posible materializar la orden impartida en el fallo proferido por el Tribunal de Antioquia de actualizar los registros alfanuméricos y cartográficos del bien por cuanto la sentencia no ha sido registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
5. La directora de restitución de la UAEGRTD, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, y la apoderada de la ANT pidieron la desvinculación de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Antioquia vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor al interior del proceso de justicia transicional en el que fue opositor, al disponer la restitución de un bien a favor de José Israel Palencia Morales y de Emperatriz García de Palencia, pese a que, a su juicio, el mismo no se hallaba plenamente identificado, con lo cual incurrió, supuestamente, en defectos fáctico, procedimental y sustantivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja, de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que deba denegarse el resguardo pretendido comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable de las pruebas y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
En efecto, da cuenta lo recopilado, que la oposición a la pretensión restitutiva de quien acude a esta sede constitucional gravitó, exclusivamente, en torno al reconocimiento de la buena fe cualificada o, en su defecto, la condición de ocupante secundario, sin que se hiciera alusión a la supuesta falta de identificación del bien objeto del litigio, tanto así que, en el acápite respectivo, la colegiatura accionado indicó lo siguiente:
«(…) 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación
Según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación, actas de colindancias, fichas prediales anexas a la demanda y el resultado de la inspección judicial, en este caso se pretende la restitución de un predio rural llamado «La Nicolasa» con un área georreferenciada de 15 ha 9.264 mts2, ubicado en la vereda Incora Faro del municipio de Valencia – Córdoba, actualmente contenido en un fundo de mayor extensión denominado «Las Tolúas», distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria FMI 140-107234 de la ORIP de Montería (anteriormente se identificaba con el FMI 140-27234), y asociado a la cédula catastral 238550000000000270001000000000.
Predio sobre el cual, según se informó en la demanda y lo admitió el opositor, José Israel Palencia Morales tuvo la calidad de propietario por virtud del negocio realizado con David Antonio Páez Hoyos, el cual fue elevado a la Escritura Pública 562 del 27 de agosto de 1993, corrida en la Notaría Única de Tierralta, registrada en el FMI 140-27234 (anotación 3), folio actualmente cerrado y englobado en el FMI 140-107234.
Con la demanda se aportó copia del aludido instrumento público de adquisición, de la matrícula inmobiliaria en la cual fue inscrito y de la que actualmente lo engloba, insumos que, a la luz de los artículos 745 y 756 del Código Civil, constituyen el título y modo para predicar el derecho de propiedad, vínculo pasible de amparo al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 que le otorga al actor legitimación para incoar la presente acción transicional” (…)».
De lo transcrito se puede observar que el actor, pese a estar representado por un profesional del derecho, no cuestionó (ni en la fase administrativa y menos en la judicial) lo concerniente a la plena individualización de la heredad vinculada al proceso de justicia transicional (así lo reconoce en el líbelo introductor); por el contrario, fincó su oposición en la configuración de la buena fe exenta de culpa aduciendo que «“nada tuvo que ver en los hechos de violencia que se dijo ocurrieron en la región del municipio de Valencia”, que estos hechos se encontraban superados al momento en que adquirió la finca “Las Tolúas” y que su actuar también se encuentra amparado en el principio de la “confianza legítima” por haber observado las reglas exigidas en la compra y venta de inmuebles» y, ante el fracaso de tales alegaciones, decidió acudir a este instrumento supralegal, que se caracteriza por ser excepcional, para tratar de remediar su descuido, lo que deja en evidencia que su intención no es otra que convertir la acción de tutela en una instancia adicional, pretensión contraria a su naturaleza.
Obsérvese que, frente a la defensa esgrimida por Salgado Sánchez para que no se accediera a la restitución del predio La Nicolasa, el tribunal accionado dijo:
(…) dichas manifestaciones no tienen la virtud de configurar el grado superior de probidad que se exige en este proceso.
Lo anterior por cuanto el cumplimiento de las normas inscritas en el derecho privado, se aviene apenas al mínimo de buena fe, lealtad, legalidad y diligencia que los contratantes deben guardar en todo momento, máxime al efectuar negocios sobre la propiedad raíz donde el ordenamiento jurídico prevé precisas formalidades y solemnidades, pero en contextos donde acaecieron fenómenos notorios de graves de violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, como en el territorio del municipio de Valencia, es necesario honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección para descartar cualquier vicio o suerte de aprovechamiento, la cual, en el plano probatorio, a diferencia de la buena fe simple que se presume, exigía el despliegue de cargas demostrativas, ya que no opera una presunción legal de ese actuar, es decir, no basta con la mera afirmación de haber obrado con buena fe exenta de culpa, sino aportar prueba de tal proceder, lo cual se visibiliza en las acciones positivas y diligentes durante las etapas pre-negocial y negocial.
Antes bien, teniendo en cuenta que el opositor ha tenido contacto inveterado con la región, y dijo saber que muy cerca de donde adquirió tierras está ubicada la finca «Las Tangas», conocida «a nivel nacional y mundial» como zona de conflicto, es suponible el conocimiento de los fenómenos de violencia allí acaecidos, no obstante, de su propio dicho se sigue que, tras asegurase que para el momento de la compra el orden público se encontraba normalizado y no supo de procesos de restitución, vio innecesario hacer averiguaciones sobre el orden público o la forma como se habían realizado los negocios en el pasado, y únicamente revisó a través de un asesor jurídico la tradición del bien constatando que el vendedor era el que aparecía en la escritura y en el certificado de libertad.
Pero el opositor no puede ampararse en el simple estudio de los folios de matrícula inmobiliaria y tampoco en que el Banco Agrario lo respaldó en la adquisición de tierras y ganado, puesto que los vicios asociados a los fenómenos de violencia generalmente no se ven reflejados en la tradición escrita, y la entidad bancaria que lo impulsó en su proyecto económico tampoco era la primeramente llamada a realizar dichas averiguaciones, cobrando relevancia las acciones probas y diligentes que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios para consolidar el derecho.
Fue tal el grado de incuria del opositor que, ni siquiera apareciendo en la tradición escrita, advirtió o le llamó la atención el hecho que la mayoría de tierras de la vereda Incora Faro estuvo sujeta años atrás a procesos de reforma agraria y adjudicación a favor de campesinos de escasos recursos a través de parcelas que no superaban las 15 hectáreas, y durante la década de los años 90, que coincide exactamente con la época de mayor conflictividad, se dio un fenómeno de concentración de la propiedad, en donde la familia «Santamaría», quien fue su vendedora, adquirió un importante número de hectáreas de esas tierras.
(…)
Puede que para el año 2013, cuando el opositor adquirió el predio que se le disputa, no se habían iniciado sobre ese sector específico procesos de restitución regidos por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011), pero sí se encontraba vigente dicha normativa que fungía como una advertencia ampliamente divulgada de la diligencia superior que debía seguir a la hora de adquirir tierras, más en una zona que, por la intensidad del conflicto que se desató, vastas áreas de municipios como Valencia, Montería, Tierralta y muchos otros del departamento de Córdoba, fueron desde un principio macro y microfocalizadas para adelantar procesos de restitución, información a la que podía acceder consultando ante las autoridades locales.
El Derecho Internacional contempla una suerte de sanción para el adquirente de bienes que no sigue un parámetro probo de conducta, en el sentido que los graves y notorios fenómeno de violencia, desplazamiento y/o abandono “puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.
De ahí que este juicio transicional tenga como égida relievar los vicios en la adquisición de la propiedad raíz remisibles a los contextos de violencia, presumiendo anticipadamente la ausencia de consentimiento de los actos y contratos que la involucraron con su influencia dada la masiva y generalizada vulneración de derechos fundamentales que de allí se desprende, imponiéndole a quien se opone la carga de probar que su adquisición no envolvió ninguna suerte de aprovechamiento.
Por cierto, el Código Civil en su artículo 768 consagra “la buena fe [como] la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, la cual, en los títulos traslaticios de dominio, “supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, persuasión que el acá opositor no pudo lograr simplemente por haber cumplido las normas ordinarias que rigen el tráfico inmobiliario.
Por lo tanto, al no evidenciarse en el opositor un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa, tendrá que restituirlo a quien lo reclama sin lugar a compensación (…)».
En los términos planteados, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que pretende es, de un lado, rescatar una posibilidad que desaprovechó al interior del juicio transicional y, de otro, hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que, como ya se dijo, no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Cuestión final
Por último, frente a la pretensión dirigida contra la UAEGRTD-Córdoba, en el sentido de que se ordene «la revocatoria directa… de la resolución RR 01080 del 28 de mayo de 2019», baste con decir que la misma desatiende el carácter subsidiario de la acción constitucional dado que su procedencia se encuentra supeditada al agotamiento previo de todas las herramientas de defensa consagradas en el ordenamiento jurídico y, en el presente caso, no se observa que Salgado Sánchez hubiere acudido ante la autoridad respectiva para reclamar la remoción de los efectos del aludido acto administrativo, con fundamento en las causales que, para tal efecto, establece la legislación pertinente.
5. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00316-00