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Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02317-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1313-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02317-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Yamín Berardinelli contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2022-58391.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «juez natural», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 1º de octubre de 2022, luego de un incidente de tránsito, la policía le incautó un arma de fuego «traumática» de la cual no tenía salvoconducto.
Relató que, el 9 de noviembre de ese año, la fiscalía le imputó los delitos de «intimidación o amenaza con arma de fuego, armas o elementos o dispositivos menos letales, arma de fuego hechiza o arma blanca; y, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos».
Refirió que, posteriormente, el ente persecutor presentó escrito de acusación por los mismos ilícitos, cuyo conocimiento fue asignado al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar que, el 2 de mayo de 2023, avocó la causa.
Destacó que, el 17 de julio de 2023, tras la instalación de la audiencia de acusación, su defensora presentó impugnación de la competencia con fundamento en el desconocimiento de las normas 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), alegando que los delitos señalados no eran del resorte del juez penal especializado, por cuanto, la incautación de un arma traumática no encuadraba en el punible de porte de arma de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas; sumado a que, el de intimidación o amenaza con arma de fuego, sería de los jueces penales municipales.
Sin embargo, el juez cuestionado no acogió la argumentación, consideró que sí era el competente y remitió al superior para que definiera la competencia del asunto.
Resaltó que, el 8 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió mantener la competencia en el juzgado de categoría del circuito especializado.
Acudió a la presente tutela en cuestionamiento de esta última determinación, por cuanto vulnera su derecho al juez natural; en tal sentido sostuvo que, se presentó «un irrespeto absoluto al principio de legalidad […] toda vez que la acusación presentada omitió que el artículo 366 del Código Penal tiene un elemento normativo determinante, consistente en que el uso de esas armas [las armas traumáticas] dependerá de que sean de uso exclusivo de la fuerza pública. No cualquier uso de un arma es suficiente para que se tipifique la conducta, se requiera la presencia de un modelo de sujeto ideal calificado, que es el único autorizado por el Estado para usar un tipo específico de arma».
Criticó que, el juez especializado de un «modo simplista» admitió el conocimiento sin detenerse a verificar las circunstancias del tipo penal; y el tribunal, al definir la competencia, igualmente incurrió en yerro, pues modificó el contenido del tipo «para incluir también aquellas armas de uso restringido», ya que, reiteró, el arma incautada, en modo alguno puede calificarse como «de uso exclusivo de la fuerza pública».
3. Por lo anterior, pretende que, «se declare la cesación de efectos jurídicos de la providencia de (i) auto del 2 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (…); (ii) auto del 8 de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar [radicado 2022-558391]»; (…) se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, remitir el proceso a la autoridad judicial competente, puesto que no tiene competencia para conocer y juzgar el delito 366 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar se opuso a la prosperidad de la acción. Sustentó que el actor pretende utilizarla como tercera instancia de la definición del conflicto de competencia, lo cual fue debidamente resuelto al interior del proceso penal. Defendió la legalidad de su determinación y explicó los argumentos que la sustentaron.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar solicitó declarar improcedente la tutela. Se remitió al fundamento de su providencia emitida el 8 de agosto de 2023, la cual no desconoce el debido proceso y atiende la normativa que regula la materia.
3. La Fiscalía 3ª Especializada Unidad GAULA de Valledupar, instó a negar el amparo impetrado por el actor. Manifestó que las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido contra el accionante relativas a la competencia funcional del juez de conocimiento, «se ajustan a derecho y atienden estrictamente la normativa aplicable, así como la acusación jurídica presentada».
4. La abogada Erika Lucía Triana Rojas, quien interviene como defensora de Yamín Berardinelli en el proceso penal, coadyuvó la demanda tutelar y las pretensiones de la misma.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirtió razonables y «gozan de presunción de legalidad y acierto, en tanto las autoridades judiciales competentes compartieron criterio jurídico en cuanto a que la competencia del juzgamiento […] radica en el primero mencionado [Juzgado Penal del Circuito Especializado]». Adicionalmente, consideró que tampoco se atendió el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el proceso penal se encuentra en curso «en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación a instancias del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Ello significa, pues, que no se ha emitido la decisión judicial definitiva que resuelve de fondo la controversia penal».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado querellante, replicando en extenso las alegaciones del escrito inicial relativas a la inexistencia del delito de porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, que no encuadra con el arma que le fue incautada a su poderdante. Añadió que, no puede predicarse «presunción de legalidad» de las decisiones recriminadas «independiente que haya concordancia entre los argumentos jurídicos esgrimidos por las instancias […] no existe en las providencias enjuiciadas un solo argumento dirigido a considerar la incidencia de la asunción de un delito que no puede ser tipificado en un caso concreto. Ambas carecen de argumentos que les permitan superar el parámetro de control legal y constitucional, por lo que no pueden tener validez en el ordenamiento jurídico colombiano».
Refutó la aplicación del criterio de la subsidiariedad por estar el proceso penal en curso, pues, la cuestión debatida «ya se decidió de fondo y con carácter definitivo […] además, someter a una persona a culminar el trámite de un proceso, colocando en una situación de indefensión hasta que se profiera la sentencia, un asunto que debía ser decidido al asumir la competencia judicial, en el inicio del proceso, resulta en una carga injusta, excesivamente desproporcionada».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró las garantías denunciadas con el auto de 8 de agosto de 2023 que resolvió la impugnación de competencia propuesta por la defensa, en el sentido de mantener la asignación del conocimiento del proceso penal – radicado 2022-58391 – en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que se adelanta contra el aquí accionante por los delitos de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y, intimidación o amenaza con arma de fuego, armas o elementos o dispositivos menos letales, arma de fuego hechiza o arma blanca».
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto.
3.1. Del proveído cuestionado.
Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1.1. Para dilucidar lo concerniente con la impugnación de competencia propuesta por la defensa del imputado, Yamín Berardinelli, el tribunal explicó que, en el caso,
«(…) importa para adoptar la decisión, el factor objetivo, que atiende a la naturaleza del asunto, siendo así que a partir del libro I, título I, capitulo II, del Código de Procedimiento Penal, se fija la competencia, señalándose en el artículo 35, los asuntos que se asignan al Juez con categoría de circuito especializado, precisando en el numeral 23, que conocerán de los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal, que es precisamente uno de los que la Fiscalía ha enrostrado al hoy acusado, autoridad encargada de asignar la calificación jurídica que considera debe dársele a los hechos que comportan la comisión de un delito».
Seguidamente, resaltó que, la calificación jurídica de las conductas recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, al margen de que los demás sujetos procesales o incluso el juez, consideren que los hechos no se adecúan a la tipificación asignada por el ente acusador (citó pronunciamiento de la Sala de Casación Penal al respecto, SP9853-2014); adicionalmente, precisó que,
«(…) la tipificación de la conducta no es un aspecto que esté llamado a ser cuestionado al momento mismo de impugnar la competencia, y ello será abordado en un momento procesal posterior, incluso, estimar que la conducta no es punible, será un tema que el Juez, una vez formulada la acusación, evaluará para resolver si debe o no avalar ese acto, en relación con el comportamiento que se estime que, objetivamente, no es ilícito, pero es abiertamente improcedente pretender tal cuestionamiento en el escenario mismo de la impugnación de competencia».
Destacó que, para formular la acusación, la fiscalía, soportó la misma en lo previsto en el Decreto 1417 de 2021 (que adicionó el Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015) sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y porte de las armas traumáticas; así mismo, sobre los hechos reseñó que,
«(…) el procesado al momento de ser requerido por las autoridades, portaba un arma tipo escopeta traumática de asalto, marca Hedef – Hais, calibre 12, semiautomática, en buen estado de conservación y funcionamiento; y cinco cartuchos tipo traumático con proyectil de goma, calibre 12,70mm, en buen estado de conservación, aptos para su utilización, y consultado el coronel […], Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Brigada, mediante comunicación 300623 del 14 de octubre del 2022, informó que el señor JULIO CÉSAR YAMÍN BERNARDINELLI, se encuentra registrado en el Sistema de información de armas, explosivos y municiones, SIAEM, para un revólver marca Colt y una escopeta calibre 12 Mossberg, y aclara que dicho señor actualmente se encuentra bloqueado.
Ahora, el artículo 366 del Código Penal, indica que, el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
Asimismo, el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, fija los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Juez del Circuito Especializado, señalando en el numeral 23 del artículo en cita, que corresponde conocer a la justicia penal especializada, de los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal. Y como viene de indicarse, las armas traumáticas a partir del 04 de noviembre de 2021, fecha en que se expidió el Decreto 1417, adquirieron, de acuerdo a sus características, la misma connotación y clasificación de las armas de fuego, ordenándose incluso, que las personas naturales o jurídicas que tuvieran la titularidad de armas traumáticas que cumplirán con las características de armas de guerra o uso privativo y de uso restringido, debían entregarlas al Estado, dentro de los 6 meses siguientes a la publicación del citado Decreto, so pena de su incautación y judicialización».
Finalmente, recalcó que, más allá de que se ponga en entredicho la tipicidad o calificación de la conducta, en principio, como uno de los delitos endilgados es de competencia específica de los juzgados penales del circuito especializados, el conocimiento del juicio penal referido debe continuar radicándose en aquellos, y en concreto, en el Segundo de esa especialidad y categoría de Valledupar, que lo avocó desde el 2 de mayo de 2023.
3.1.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en que tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, la calificación de la conducta punible no es refutable en el acto de acusación a cargo de la fiscalía, dado que la potestad para calificar la hechos jurídicamente relevantes en el ámbito penal, redica de manera exclusiva en dicha entidad.
Además, resulta evidente que los argumentos expuestos por el promotor, tal como los formula, son clara evidencia que pretende anteponer su propia comprensión por sobre la de la colegiatura accionada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela de los juicios ordinarios.
Finalmente, los fundamentos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
3.2. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
Adicionalmente, y al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, en este evento tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que, como lo precisó la Sala a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el gestor del amparo debe hacer valer sus prerrogativas, máxime si, tal como se informó en estas diligencias, este habrá de proseguir con la audiencia de formulación de acusación y, en todo caso, lo relacionado con la tipicidad de la conducta, es un aspecto debatible al interior del juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas similares, señaló que, «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala (…)» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
De procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Las anteriores razones se estiman aptas para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
4. Conclusiones.
4.1. Las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en el proveído objeto de la presente queja – 8 de agosto de 2023 – que mantuvo la competencia en el juzgado penal del circuito especializado – resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4.2. Deviene improcedente el auxilio si el juicio penal se encuentra en curso, comoquiera que el quejoso/procesado cuenta aún con oportunidades procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos y controvertir lo relacionado con la tipicidad de la conducta que le fue endilgada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02317-01