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Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00001-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00001-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 26 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por Gamalier Segura Díaz y Saturia Díaz Ceballos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado Nº 2019-00143, hoy Nº 2022-00192.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que promovieron demanda contra Alejandro Vargas Rodríguez para obtener la reivindicación del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 120-45455 ubicado en Popayán, el cual adquirieron en razón de las adjudicaciones realizadas en el proceso divisorio -rad. 2013-00189- y en el ejecutivo hipotecario -rad. 2015-00153-00-, adelantados con anterioridad.
Agregaron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, el 3 de febrero de 2020 ordenó notificar a Blanca Nury Meneses Zúñiga, como poseedora según lo indicado por el inicial demandado, no obstante, una vez vinculada manifestó que ella y Eder Hernando Palechor celebraron «contrato de permuta de los derechos de posesión» sobre el citado bien, en favor de Hugo Andrés Rodríguez, a quien pidió llamar como poseedor.
Indicaron que el Juzgado de conocimiento, ordenó a Alejandro Vargas Rodríguez y a Blanca Nury Meneses Zúñiga notificar a Hugo Andrés Rodríguez, sin embargo, como esa gestión no se llevó a cabo, el 30 de noviembre de 2020 se declaró «el desistimiento tácito del llamamiento al poseedor» y se declaró la terminación de la actuación procesal respecto de Hugo Andrés Rodríguez, por lo que las diligencias continuaron en relación con los primeros nombrados.
Sostuvieron que posteriormente, el titular del mencionado Juzgado manifestó su impedimento para continuar conociendo del proceso y lo remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, quien aceptó la manifestación de su homólogo en auto de 18 de abril de 2023 y fijó para el 12 de septiembre siguiente, realizar la inspección judicial sobre el predio.
Afirmaron que, adelantada la mencionada diligencia en la fecha programada, la titular del Juzgado dejó consignado en el acta correspondiente, que Blanca Nury Meneses Zúñiga se encontraba en el predio junto con Jaime Andrés de la Torre Fals, de quien adujo ser su esposo e «igualmente poseedor del inmueble» y, en la misma fecha, ordenó vincularlo al proceso y notificarlo personalmente del auto admisorio, otorgándole el término correspondiente para contestar.
Explicaron que recurrieron en reposición y en subsidio, apelación esa determinación, alegando que Jaime Andrés de la Torre Fals no debía ser convocado, pues, en su criterio, la esposa de éste tampoco era poseedora del bien desde el 20 de enero de 2020, al transferir sus derechos a Hugo Andrés Rodríguez, quien finalmente no fue llamado al proceso.
En providencia de 27 de septiembre de 2023 se negó el primer recurso y no concedió el segundo por improcedente, decisión respecto de la cual propusieron reposición y, en subsidio queja, no obstante, la determinación se mantuvo.
Agregaron que en auto de 8 de noviembre de 2023 el Juzgado de conocimiento requirió a los demandantes para que cumplieran con la notificación de Jaime Andrés de la Torre Fals, providencia también recurrida que se confirmó el 28 de noviembre posterior, sin embargo, en esa misma decisión, el Despacho ordenó «que la notificación al vinculado (…) se haga directamente por este Juzgado, al correo electrónico cabalgando60@hotmail.com, y, de no ser posible la notificación electrónica, se le haga en la dirección física donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de reivindicación».
Los accionantes reprochan la convocatoria al proceso de Jaime Andrés de la Torre Fals porque, consideran que éste no es poseedor del bien, debido a su relación con el predio y con Blanca Nury Meneses Zúñiga quien, aducen, trasladó sus derechos como poseedora a un tercero.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, «LA REVOCATORIA INMEDIATA DEL AUTO QUE ORDENO VINCULAR al señor JAIME ANDRES DE LA TORRE FALS como poseedor del inmueble y posterior a ello continuar el trámite del proceso de marras APLICANDO el respectivo CONTROL DE LEGALIDAD al dilatado asunto».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, manifestó remitirse a las actuaciones del proceso en el que no ha vulnerado los derechos de los solicitantes, y señaló que la vinculación de Jaime Andrés de la Torre Fals obedece a lo dispuesto en el inciso final del artículo 67 del Código General del Proceso, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, negando el primer recurso y no concediendo el segundo por improcedente.
3. Juan Carlos Gañán Murillo, designado como curador ad litem de Alejandro Vargas Rodríguez y Hugo Andrés Rodríguez, expresó que el amparo debía desestimarse porque no hay vulneración a los derechos de los accionantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo porque no halló irregularidad en la providencia de 12 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado accionado convocó al juicio a Jaime Andrés de la Torre Fals, pues la misma «se encuentra debida y razonadamente motivada en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes», conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código General del Proceso y a las pruebas obrantes en el proceso, de las que se extrae que el nombrado adujo ser el coposeedor del predio. Añadió que corresponde al vinculado acreditar o no esa calidad en el curso del proceso, sin que sea posible la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Gamalier Segura Díaz y Saturia Díaz Ceballos, reprochan la providencia de 12 de septiembre de 2023 por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, ordenó la vinculación oficiosa de Jaime Andrés de la Torre Fals como poseedor del predio objeto del proceso reivindicatorio que propusieron, providencia que confirmó, en sede de reposición el 27 de septiembre siguiente, y afirman, que, en su criterio, con esa decisión se vulneraron los derechos que reclaman porque el señor de la Torre Fals no tiene la calidad que aduce en relación con el predio materia de disputa.
3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo reclamado, tal como lo estableció el a quo, puesto que la Sala no observa irregularidad lesiva de garantías sustanciales y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
En efecto, examinada la decisión de 27 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán mantuvo la determinación cuestionada y con ella definió los reproches de los accionantes, se establece que en la misma atendió con suficiencia las alegaciones de los recurrentes y tuvo en cuenta lo sucedido en el asunto, así como las normas aplicables.
Ciertamente, comenzó por indicar que la vinculación de Jaime Andrés de la Torre Fals obedeció a que «fue él, quien con ánimo de señor y dueño atendió la diligencia de inspección judicial realizada al inmueble, y además, porque al ser inquirido por el Despacho, manifestó ser el actual poseedor del bien que se pretende reivindicar, como así también lo indica el recurrente en el hecho 1°) del escrito contentivo del recurso interpuesto».
Señaló que el convocado expuso expresamente en la diligencia «ser el actual poseedor del inmueble (…), junto con su esposa Blanca Nury Meneses» por lo que para ese Juzgado era indispensable la aplicación del artículo 67 del Código General del Proceso.
Añadió que una vez el señor de la Torre Fals l se notifique y conteste la demanda, será citado para que rinda su interrogatorio y el Juzgado, con las pruebas recaudadas y que faltan por practicar, podrá «determinar, quien realmente tiene la posesión del bien inmueble objeto de reivindicación, pues las pruebas deben ser analizadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, deber que le impone el artículo 173 del C. General del Proceso».
4. Como se advirtió, la Sala no evidencia desafuero o arbitrariedad en la decisión cuestionada, pues, en verdad, en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado accionado el 12 de septiembre de 2023, Jaime Andrés de la Torre Fals manifestó ser poseedor del predio materia de la reivindicación promovida por los aquí accionantes y, por tanto, la titular del Juzgado tenía la obligación de aplicar lo establecido en el inciso final del artículo 67 del Código General del Proceso, que señala, «Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda».
Así las cosas, las divergencias frente a la decisión cuestionada, no resultan suficientes para que los accionantes acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022), además que, la diferencia de criterio que pudieran tener los accionantes con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
4.1 Además, como lo indicó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, una vez Jaime Andrés de la Torre Fals concurra al proceso, conteste la demanda y rinda su interrogatorio, deberá contrastarse lo alegado con los demás elementos de prueba obrantes en el asunto para determinar quién es la persona o personas que pueden reputarse poseedoras del predio, aspectos, todos ellos que están pendientes de definición, sin que pueda el juez constitucional anticiparse en las etapas de un asunto que se encuentra en trámite y, en el que, valga resaltar, ya se ordenó la notificación de Jaime Andrés de la Torre Fals de forma directa por el Despacho.
Se recuerda que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez natural, a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, no es posible que
(…) los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución en sede excepcional, por cuanto: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023, 27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01)» (CSJ. STC4485-2023).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00001-01