STC1326-2024

FEBRERO

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00309-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1326-2024

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00309-00

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatros (2024).

Esta Sala decide la tutela instaurada por Germán Gabriel Gómez Roso, mediante apoderado, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado 08001315301620180020600 y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El impulsor solicita la protección de su derecho superior al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resalta -en lo relevante- lo siguiente:

2.2. Surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla ordenó seguir adelante con la ejecución el 30 de enero de 2019.

2.3. El 26 de septiembre de 2022, la parte ejecutante presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Civiles de la misma ciudad, que para ese entonces tramitaba el pleito, una liquidación del crédito por $382.130.672. De ella se corrió traslado y nada adujo la contraparte.

2.4. El 25 de mayo de 2023, el estrado cognoscente modificó, de oficio, la liquidación y la fijó en $169.842.913,93 (numeral 1º); asimismo, en el numeral segundo de la resolutiva, dispuso la entrega «a los acreedores en partes iguales de los dineros retenidos hasta la concurrencia del valor liquidado y lo que en lo sucesivo se retenga hasta la concurrencia de la totalidad de la obligación; haciendo la salvedad que de la porción correspondiente al señor GERMAN GÓMEZ ROZO deberá descontarse la suma de $4.000.000 (…)». Inconforme, el tutelante recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación.

2.5. El 3 de octubre ulterior, el Juzgado modificó algunos aspectos de lo decidido y concedió ante el superior la alzada.

2.6. El 17 de enero de los cursantes, el ad quem querellado ratificó lo decidido en el numeral 1º de la resolutiva del auto impugnado (es decir, lo concerniente a la modificación de la liquidación del crédito) por el juez de primer grado, y advirtió, frente a lo resuelto en su numeral 2º (alusivo a la entrega de dineros), que carecía de competencia para pronunciarse, ya que tal determinación no era susceptible de recurrirse en apelación.

3. Para el censor, los autos de 25 de mayo de 2023 y de 17 de enero de 2024, que confirmó aquél, son equivocados, pues se modificó de facto el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución y se desconoció, así, el propósito de la liquidación del crédito. Aduce que, contrario a lo determinado por las autoridades accionadas, los abonos hechos por los demandados y las sumas recaudadas con base en la materialización de las medidas cautelares debían imputarse a intereses y no a capital, «tal y como lo ordena la ley y la devaluación de la moneda». De otra parte, critica que se haya alterado oficiosamente el estado de cuenta, cuando su contraparte ninguna objeción presentó.

4. Con sustento en lo relatado exige que se inste a los interpelados a «darle a la solicitud de liquidación de crédito el trámite señalado en el artículo 446 numeral 4 del C.G.P.».

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Los juzgadores accionados hicieron un recuento de su gestión, y defendieron su legalidad.

. CONSIDERACIONES

1. Se desestimará el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.

2. El eje del reclamo del actor gira en torno a la idea de que la liquidación del crédito que finalmente se aprobó en el asunto criticado es equivocada. Ello, en tanto que los abonos hechos por los demandados y las sumas recaudadas con estribo en la materialización de las medidas cautelares debían imputarse a intereses y no a capital y porque se alteró oficiosamente el estado de cuenta, lo que era inviable.

Cifrado en esos términos el ataque, fácil es ver que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque revisadas las piezas procesales allegadas, se observa que las precisas protestas formuladas en esta sede no se esgrimieron al momento de recurrirse el auto de 25 de mayo de 2023, que fue el proveído en el cual el a quo directamente modificó la liquidación del crédito, para rebajarla de $382.130.672 a $169.842.913,93.

Dicho de otro modo, a pesar de que el pronunciamiento que se pretende cuestionar en sede de tutela fue atacado en reposición y en apelación, no se expusieron, en esos recursos, como causas de inconformismo, lo que aquí se plantea, esto es, que los abonos y montos recaudados fruto de las cautelares practicadas debían imputarse a intereses ni que el Juzgado careciera de la potestad de alterar, de oficio, el estado de cuenta. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020, CSJ STC1288-2023).

3. Ahora bien, a tono con lo que viene de describirse, el Tribunal accionado, en el pronunciamiento de 17 de enero, entendió que lo cuestionado por el ahora accionante en relación con el precitado auto de 25 de mayo de 2023 hacía referencia, primero, a «(…) la fecha en que la Jueza termina en su providencia del 25 de mayo de 2023 la causación de intereses de esa liquidación señalando que la misma debe ser llevada hasta el 31 de marzo de 2023»; y, segundo, con el «descuento de dos abonos recibidos por fuera del trámite judicial por la suma global de $ 14.000.000.00 aplicada, por la funcionaria, a intereses en 28 de agosto de 2019 y enero 22 de 2020, las cuales se fundamentan, en dicha providencia, en el reconocimiento efectuado por la parte demandante».

La Colegiatura accionada zanjó la crítica alusiva a los extremos temporales de la liquidación, aduciendo que las datas tomadas por la a quo eran «simplemente el resultado de que el Juzgado se estaba pronunciando, en ese auto, sobre la liquidación que, hasta esa fecha del 30 de septiembre de 2022, había efectuado el ahora recurrente».

Y, en relación con el descuento de unos abonos hechos por los demandados, arguyó -in extenso- que

Se aprecia, en el expediente, que en dos escritos allegados por el abogado Hernando Reyes Yépez, endosatario al cobro de los demandantes, en fechas del 28 de agosto de 2019 y enero 24 de 2022 se hace la manifestación de que se recibió la suma de $ 10.000.000.00 que se imputó a los intereses del crédito y en el segundo de ellos agrega que el señor German Gómez recibió la suma de $ 4.000.000.00 el 22 de enero de 2028 (sic) que igualmente se imputó a intereses.

En esa primera fecha 20 de agosto de 2019, el abogado Reyes era, todavía, el endosatario de todos los demandantes, y en la segunda sigue representando a cinco de ellos; entonces sus actuaciones y afirmaciones están dentro de las facultades que se le habían concedido al interior de este proceso.

En el auto del 3 de octubre de 2023, que resuelve el recurso de reposición, la funcionaria indica que la ocurrencia del segundo abono de $ 4.000.000.00 como recibido por el señor German fue aceptado expresamente por los otros demandantes en el trámite del incidente de regulación de honorarios del endosatario que inició el proceso. Mientras que éste menciona que fueron recibidos por la señora Rosa Roso de Gómez.

Por lo que se entendería que ante la aceptación de los demandantes del recibido de esas sumas de dinero para abonar a esta obligación no hay razón para que no se le hagan esos descuentos a favor de los señores José Flórez Ardila y María Prisciliana García Diaz.

Por último, el ad quem fustigado indicó:

Ahora bien, de la detenida lectura del memorial de recursos, realmente en él, no cuestiona el aspecto del reconocimiento de esas sumas de dinero como recibidas de parte de los demandados, y que estos no deben volver a pagarlos, por lo que no existe, efectivamente, una razón de inconformidad con respecto al saldo de la deuda de los señores José Flórez Ardila y María Prisciliana García Diaz; que esta Sala de Decisión pueda estudiar en el recurso de apelación sobre esa liquidación del crédito.

Lo que cuestiona el recurrente del auto del 25 de mayo de 2023, es una decisión adicional y diferente que no corresponde específicamente a la definición del monto de la liquidación del crédito entre ejecutantes y ejecutados, que se efectuó en el numeral 1º de su parte resolutiva, sino el que la Jueza ordenó, en el numeral 2º, al disponer la entrega de dineros a los ejecutantes aplicar el abono de los $ 4.000.000.00, específica y exclusivamente a la cuota parte del aquí recurrente (…).

Lo cual es un aspecto muy peculiar en este caso, derivado de la existencia de una controversia interna de los integrantes de la parte demandante, pues estando ella conformada por seis personas, no existe un acuerdo sobre la destinación o el uso que se dio a esa suma de dinero cuando fue recibida.

Y, dado que como antes se indicó, que la viabilidad del recurso de apelación está consagrada exclusivamente con relación a las decisiones que se tomen sobre las controversias de la liquidación del crédito, esta Sala de Decisión carece de competencia funcional para proceder al estudio de esta particular decisión adicional que no corresponde a tal situación procesal.

Razones por las cuales, se confirmará el numeral 1º de la providencia de la A Quo, sin entrar a decidir sobre ese aspecto adicional del consagrado en su numeral 2º.

De lo transcrito no emerge un defecto con capacidad de estructurar la vía de hecho atribuida por el censor. Ello, pues, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal que fungió como juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

   

La razonabilidad es cuestión ancha, de manera que no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En ese sentido, debe destacarse que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJ STC 6617-2021, y CSJ STC5632-2021).

4. Por lo referido, el amparo no está llamado a prosperar.   

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00309-00

   

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