STC1337-2024

FEBRERO

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Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02339-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1337-2024

Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02339-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Sergio Alejandro 

Camacho Re contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310502620150028802.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderada judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El accionante demandó a SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia y SDV Colombia SAS, para que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo de 2 años, que inició el 1 de febrero de 2006 y se prorrogó de manera consecutiva, por periodos iguales, hasta el 31 de enero de 2016, que se terminó unilateralmente por despido indirecto, dado que entre las accionadas existía unidad de empresa, por lo que eran solidariamente responsables, así como que se decretara que no se pagaron prestaciones sociales y que fue afiliado al sistema de seguridad social con un salario inferior.

En consecuencia, pidió que se condenara al pago del auxilio de cesantía a partir de 1 de enero de 2010, sus intereses y demás prestaciones sociales y sus reajustes, más las sanciones moratorias, por la no consignación de las cesantías y por el no pago de los salarios.

2.2. El 10 de junio de 2021, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las accionadas, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad conformó el 29 de octubre de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

2.3 En sentencia CSJ SL1169 del 31 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral no casó la decisión del Tribunal.

3. El actor considera que el fallo de casación incurrió en defecto sustantivo, por inaplicación de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y porque no dio prevalencia a la realidad sobre las formas, para tener por demostrada la existencia de una relación laboral en Colombia, según el contrato de trabajo suscrito en Venezuela, ratificado en este país, siendo estos coexistentes, a efectos de determinar que tuvo un vínculo laboral único, que estaba regido por las normas salariales de Colombia. Alega que no se valoraron en debida forma las declaraciones recibidas ni las documentales allegadas, en particular, el contrato de arrendamiento aportado, los contratos de trabajo suscritos entre las partes y las constancias de pago. Destaca que, como se indicó en la aclaración de voto de uno de los Magistrados de la Sala de Descongestión accionada, el fallo fue incongruente.

4.  Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia de casación y ordenar que se emita una nueva que se ajuste a los argumentos expuestos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión accionada defendió la legalidad de su decisión.

2. El apoderado de las accionadas en el proceso laboral rebatido se opuso a la prosperidad de la tutela, porque esta no era una tercera instancia, no se acreditó un perjuicio irremediable y la petición no fue tempestiva, dado que se radicó después de 5 meses de emitida la decisión atacada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la protección invocada, porque la Sala de Descongestión convocada resolvió el asunto de manera razonada, teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas recaudadas. Señaló que las alegaciones expuestas por la parte actora no eran suficientes para desvirtuar la legalidad de la sentencia atacada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial, los cuales aduce sí fueron detallados y suficientes frente a los defectos enrostrados al fallo de casación cuestionado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en la sentencia CSJ SL1169-2023, la Sala accionada no casó la sentencia del Tribunal, para lo cual analizó los siguientes aspectos:

– Los contratos laborales suscritos por el tutelante con las accionadas en Colombia y el de prestación de servicios celebrado en Venezuela, firmado por Valentín Bagarella, en el que se acordaron una serie de pagos que superaban los descritos en los acuerdos de trabajo. Sobre el particular, tras destacar la denominación y el contenido de este último, la Sala accionada concluyó que

no puede atribuirse al colegiado un yerro manifiesto y protuberante por no haberle dado carácter laboral al aludido acuerdo, dado que, por el camino fáctico, solo un yerro mayúsculo da lugar a la anulación de la sentencia (CSJ SL2851-2022, SL3980-2021 y SL4122-2021); así mismo, tampoco trasgredió el compendio normativo que la censura enuncia en el cargo segundo, sumado a que sí dio cabal observancia a los artículos 22, 23 y 24 del CST, de acuerdo con la prestación del servicio que ejecutó en Colombia bajo la luz del acuerdo suscrito el 1 de febrero de 2006 con «Sadeven SA».

En ese sentido, la Sala precisó que los argumentos del casacionistas no apuntaban a destruir el soporte de la decisión, referente a que Valentín Bagarella «no fungía como representante legal de las accionadas según los certificados de existencia y representación legal aportados al plenario», razón por la cual eran válidos los contratos celebrados en Colombia, que fue los que se ejecutaron con las dos compañías, y que, aún considerado el rol y jerarquía real de Valentín Bagarella en la estructura de las empresas, según los certificados de existencia y representación legal de las accionadas, varios correos electrónicos y los mensajes de datos allegados, ello no era suficiente para destruir la sentencia, toda vez el acuerdo suscrito en territorio Venezolano era un contrato de prestación de servicios, premisa de la que no se apreció un error manifiesto; máxime que, de cara al vínculo de trabajo que se ejecutó en Colombia, el contrato que resultó vinculante fue el que se suscribió en territorio nacional el 1 de febrero de 2006, para la misma función acordada el día anterior en el contrato que había sido denominado «PRESTACIÓN DE SERVICIOS», pero con condiciones de remuneración distintas, en particular, porque en este se estableció que «reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad».

En soporte de lo anterior, también se apreciaron en detalle las liquidaciones de prestaciones sociales, los pagos de seguridad social, los soportes de retención en la fuente con los que se pretendían acreditar los ingresos adicionales, de los cuales tampoco se pudo establecer los dineros pagados que habrían sido ocultados.

– De otro lado, frente a las pruebas sobre la asignación de vehículo y el contrato de arredramiento, la Sala consideró que

solo se observa una tabla con tarifas para automóviles, de acuerdo con el cilindraje, pero ni siquiera figura como beneficiario Camacho Re, quien solo la firmó junto con otros directivos, en constancia de haber revisado esa documental. Similar ocurre con el contrato de arrendamiento, pues el que SADEVEN SA, haya suscrito un contrato con una inmobiliaria, en el que tampoco figura el demandante, no aporta elementos para socavar el fallo.

– En referencia a las declaraciones de los representantes legales de las accionadas, precisó que el interrogatorio solo constituye prueba calificada en la medida que de él se obtenga confesión, «que no corresponde con lo que sostiene la acusación, al querer derivar de la propia declaración aspectos favorables, por lo que no es procedente su análisis».

Así concluyó que, aunque se probó la validez inicial del contrato suscrito en Venezuela, no se demostró con las pruebas calificadas, que coexistiera con los acuerdos laborales que se firmaron en Colombia, ni los mayores valores que le habrían pagado los empleadores, por lo que no era procedente la reliquidación pretendida.

También aclaró que el razonamiento del sentenciador plural, según el cual, Camacho Re sí tenía vínculo con la parte salarial de la compañía, especialmente con su situación, se construyó a partir de confesión del actor, sin que lo dicho fuera objeto de ataque, sumado a que, así se tuviera por errónea la tesis del Colegiado en cuanto derivó que el accionante tenía el control de salarios y prestaciones de la compañía, al no haber salido avante el punto del primer acápite, estos planteamientos resultaban intrascendentes.

Destacó que tal conclusión no se trasgredía el principio de irrenunciabilidad de derechos sociales, pues lo relevante para la prosperidad de las pretensiones era probar los pagos no considerados en la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, lo cual no se demostró.

En referencia al ataque sobre lo que constituye salario, esto es, todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación del servicio, incluyendo la vivienda y alimentación, así como a la continuidad de un único vínculo laboral, advirtió que esos aspectos no fueron objeto de decisión por el sentenciador plural y, por tanto, no podían considerarse en sede extraordinaria.

3. Analizada en su integridad la determinación cuestionada, se sigue que se sustentó en una valoración razonable de las actuaciones correspondientes, del material probatorio allegado y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que imposibilita la intervención del juez constitucional, siendo pertinente destacar que las evidencias allegadas y los reproches expuestos en sede casación sí fueron objeto de estudio, pese a que no se obtuvo el resultado esperado.

Así las cosas, aunque entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, ello no es suficiente para la viabilizar la acción de tutela, pues el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia, dado que esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, como se pretende, y mucho menos para imponer el criterio de la parte actora sobre la valoración probatoria efectuada, la cual se sustentó en las reglas de la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales no pueden ser desconocidos en sede constitucional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02339-01

   

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