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Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00030-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1614-2024
Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00030-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la Clínica Cirugía Ambulatoria Conquistadores S.A. instauró contra los Juzgados Segundo y Quince Civiles del Circuito de Oralidad, y Primero y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esa misma ciudad, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Dieciséis y Diecinueve Civiles del Circuito de Oralidad de la citada capital, y demás intervinientes en los consecutivos 05001310300220120024100, 05001310301520160056100, 05001310300320120032300, 05001310301720120029900, 05001310300120120003300, 05001310300720120044400, 05001310301820210008400, 05001310300920190007600 y 05001310301620210031400.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para se ordenara a los estrados convocados, resolver las solicitudes tendientes al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los juicios ejecutivos de la referencia.
En resumen, adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso n.° 2021 00314: i) Aceptó los allanamientos y conciliaciones que realizó con sus contendores; ii) Confirmó el acuerdo de recuperación empresarial que celebró con sus acreedores; y, iii) Le ordenó que comunicara a los «despachos judiciales y autoridades que estén conociendo de ejecuciones por obligaciones sujetas al acuerdo, en contra de este, sobre la confirmación del acuerdo de recuperación empresarial (…) para que cesen los efectos de los mismos contra el deudor y sea el juez que conoce de los procesos de ejecución quien levante las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes del deudor» (24 mar. 2022).
En cumplimiento de la anterior decisión, requirió a los Juzgados Segundo y Quince Civiles del Circuito de Oralidad, Primero y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de la comentada sede, «el levantamiento de medidas cautelares y entrega de recursos».
Sin embargo, a la fecha de interponer este remedio no ha obtenido pronunciamiento alguno, lo que, en su opinión, evidencia «mora judicial injustificada», que le ha ocasionado un perjuicio, ya que depende de tales recursos para cumplir los compromisos económicos que adquirió con los «acreedores», quienes han denunciado la infracción del «acuerdo de recuperación empresarial»; situación que resaltó, pone en riesgo «la prestación del servicio de salud» que brinda, y torna viable su «liquidación».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que en el coactivo n.° 2021-00084 accedió al «levantamiento de medidas cautelares» y dispuso «la entrega de los dineros puestos a disposición del proceso por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros (…) a órdenes de la [tutelante]».
El Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad señaló que, debido a que los «acreedores» radicaron varias denuncias de «incumplimiento del proceso de recuperación empresarial n.° 2021 00314», y la intervenida justificó su actuar en la retención de dineros que otros despachos judiciales efectuaron en los compulsivos que adelantan en su contra, ordenó oficiarlos para que acataran el proveído de 24 de marzo de 2022.
El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias refirió que el proceso 2012-00033 se encontraba terminado por pago total de la obligación, sin trámite pendiente; el 2012-00444 y 2012-00323 estaban suspendidos por petición de la tutelante y, el 2012-00299 se hallaba «en trámite, por orden del Juzgado 16 Civil del Circuito y venia de la Clínica Ambulatoria Conquistadores se ordenó la entrega de dineros». Además, enfatizó que la accionante podía exponer lo aquí anhelado ante el juez natural.
El Segundo Civil del Circuito de Oralidad comunicó que la lid n.° 201200241 fue remitida al Diecinueve Civil del Circuito que, a su vez, dijo que «termin[ó] por pago total de la obligación» y, las cautelas fueron levantadas, sin que alguna súplica estuviese a la espera de ser solventada.
El Quince Civil del Circuito se opuso a la salvaguarda, en razón de que el decurso 2016-00561 terminó por desistimiento tácito y, debido a la «toma de nota de embargo de remanentes desde época pretérita, para ser dejados por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, (…) disp[uso] (…) el traslado de las sumas obrantes en este juzgado y para la cuenta de depósitos judiciales registrada ante el Banco Agrario de Colombia, para que sean abonados al proceso que allí se sigue con Radicado (…) 2012-00546-00».
El Cincuenta y Seis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias sostuvo que «cumplió con terminar el proceso [2017 00900], levantar el embargo y comunicar ello a las entidades respectivas».
Diana Marcela Mesa Echavarria, Marta Lucía Bermúdez, John Jairo Urrea Jiménez, Mary Luz Ramírez Bedoya, Martha Lucía Arredondo Castañeda, Olga Nelly Castañeda Cardona, Sindy Paola Peña Marulanda e Indira Paola Bertel Banda (acreedores en proceso de reorganización empresarial), respaldaron la prosperidad del ruego superlativo.
No obstante, Valeria Prado Grajales pidió que «en caso de acceder a la petición y levantarse las medidas cautelares, se garantice el pago de las personas naturales que ostenta[n] calidad de trabajadores en debida forma» y, Lina María Sánchez Garzón, por su parte, enfatizó que «la liberación de los dineros no debe realizarse a La Clínica Ambulatoria Conquistadores S.A. hasta tanto no cumpla ellas con sus acreencias legales».
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo porque «no existe petición [pendiente] por resolver por parte de los jueces accionados», en tanto, los gravámenes se cancelaron «desde años atrás y se le han venido haciendo entrega de dineros a la promotora».
4.- La actora replicó, reiterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
Sin embargo, de la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación de la determinación opugnada, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Respecto del dossier n.° 2016-00561, se constata una carencia actual de objeto, puesto que en el curso de la segunda instancia de este debate supralegal, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín: a) Negó la solicitud de «levantamiento de las medidas cautelares», en atención a que «las mismas ya fueron levantadas y dejadas a disposición del proceso ejecutivo con radicación (…) 2012-00546 00 (…)» y, b) En punto a la entrega de depósitos judiciales, dispuso «hacer la respectiva conversión de los dineros que obran en la cuenta judicial del despacho al proceso ejecutivo con radicación (…) 2012 00546 00 que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias» (1 feb. 2024).
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la querellante y la concesión de la protección, en la medida en que el iudex vinculado al percatarse de lo sucedido emprendió la labor correspondiente al definir los planteamientos de aquélla.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246- 2021 y STC1956-2022).
También La Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”.
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.2.- En lo concerniente con las demandas ejecutivas n.º 2012-00241, 2012-00299, 2019-00076 y 2021-00084 el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la comentada rogativa fue definida en cada juicio, con anterioridad a la interposición de la presente acción iusfundamental (23 en. 2024), como se advierte a continuación:
2012 00241
Ordenó el «levantamiento de las medidas cautelares existentes y [la] entrega de dineros que se encontraban consignados para el proceso a favor de la Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores S.A.» (19 may. 2015, reiterado el 11 oct. 2023).
2012 00299
Dispuso la entrega de títulos a la Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores S.A., así como el levantamiento de las medidas cautelares (13 jul. 2022, reiterado el 6 oct. y 14 nov. 2023).
2019 00076
2021 00084
Levantó las medidas cautelares (3 ag. 2022), y ordenó la «entrega de los dineros que se hayan consignado en este proceso, a la Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores S.A.» (11 ag., reiterado el 14 nov. 2023).
Ahora, frente a los radicados n.° 2012-00323, 2012-00033 y 2012-00444, tampoco existe la trasgresión de los atributos invocados, ya que en tales asuntos no obra prueba que demuestre que la precursora haya requerido «el levantamiento de medidas cautelares y entrega de recursos» ni, que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hubiese comunicado que confirmó el «acuerdo de recuperación empresarial» al que aquélla sociedad llegó, para que culminaran los recaudos seguidos en su contra y levantaran los gravámenes.
Sobre el tema, la Sala ha dejado sentado que, para el éxito del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021 y STC4834-2023).
3.- Ergo, se acompañará el desenlace replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00030-01