STC1644-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00026-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC1644-2024

Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00026-01

(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Jesús Orlando Gutiérrez Vega como agente oficioso de Teodulfo Gómez Alvarado, instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, extensiva a Hernando González Herrera y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00114.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara al despacho censurado «declarar la NULIDAD por falta de competencia (…) [y] de todo lo actuado desde el momento en que fue notificada la demanda de filiación natural con radicado 2022-00114-00».

En compendio adujo que el estrado acusado, en el juicio de investigación de paternidad que Diana Paola León promovió contra su agenciado, «declar[ó] que Teodulfo Gómez Alvarado, (…) es el padre extramatrimonial» de ésta, conforme a la prueba genética que arrojó un resultado «compatible- 99,999999» -rad. 2022-00114- (28 dic. 2023), proceder que, en su criterio, trasgrede los atributos esenciales de este, debido a que:

i)- El iudex cognoscente «no era competente para conocer del proceso», pues lo era «el Juzgado de Funza», dado que «desde diciembre de 2021, la residencia de Teodulfo era Funza».

ii)- El curador ad-litem que se asignó a Teodulfo el 16 de junio de 2023, en razón a que «Hernando González Herrera el 14 de junio de 2023 informó al Juzgado la situación de salud, el lugar de residencia y la imposibilidad de Teodulfo de representarse por sí solo, [porque] en la actualidad tiene 78 años de edad, y se encuentra internado por su estado de salud y discapacidad», no contestó la demanda, «ni siquiera se preocupó por tomar contacto con su representado, pese a que sabía que se trataba de una persona de especial protección».

iii)- La prueba de ADN practicada tanto a Teodulfo como a Diana Paola en «la Fundación para el Desarrollo Social y Humano – Vida Plena, ubicada en Funza», lugar donde reside aquel, se realizó «sin contar con la presencia de un apoyo o curador (…) [pues] fue sometida (…) sin contar con consentimiento expreso», probanza que tampoco fue controvertida por su «representante».

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta se limitó a enviar el enlace del pleito confutado.

El curador ad-litem de Teodulfo Gómez en la causa confutada pidió su desvinculación, porque «(…) el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta no permitió el ejercicio del cargo, pues no manifestó a partir de [cual] momento obraría como curador y en representación del demandado, nunca [le] notificó o al menos manifestó a partir de qué fecha se entendería como notificado con el fin de que [le] corriera traslado de la demanda en debida forma y [le] informara el término perentorio para contestar, proponer excepciones y demás mecanismos de defensa, tampoco [lo] citó a diligencias, nunca remitió link de conectividad para evacuación de pruebas o para audiencia».

Hernando González Herrera refirió que «(…) h[a] estado pendiente de Teodulfo, desde unos 7 u 8 años, pues [él] siempre ha estado solo (…). Hace unos años que ha venido decayendo su salud, incluso estuvo en el Hospital de Facatativá internado, varias veces, donde casi nadie lo visitaba, al darle la salida nadie fue por él, [entonces] (…) llev[ó] a Teodulfo para la finca, allí [su] esposa, [sus] hijos y [él] est[uvieron] pendiente de sus comidas y sus cosas hasta que se [enfermó] nuevamente (…) [y] debido a los cuidados especiales que debía tener Teodulfo, (…) pues tenía varios problemas de salud, el más grave del corazón, (…) bus[có] a la sobrina de Teodulfo, Nury Constanza, y se decidió llevarlo a la Fundación donde está desde diciembre de 2021. Sin embargo, Nury no cuenta con recursos para pagar todos los gastos de manutención, por esa razón los asum[e] [él], (…) la pensión mensual, el transporte para las citas, medicamentos y sagradamente lo visit[a]».

Diana Paola León se opuso al amparo, toda vez que «el accionante no agotó los recursos en sede judicial que tiene disponibles para acceder a la revisión de sus presuntas inconformidades».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que «no hay pista que avale que en el escenario de conocimiento se hubiese alegado la falta de competencia atribuida a la oficina judicial y, además, de que se hubiere recurrido en apelación la decisión que decretó la paternidad biológica con fundamento en los prenombrados yerros».

Aunado a que «la falta de defensa técnica que (…) Gutiérrez Vega advierte, fundada en que el curador ad litem de su agenciado no lo defendió en la pugna de investigación de la paternidad, no es cuestión que pueda desembocar en una amonestación constitucional contra la oficina de conocimiento».

2.- El impulsor apeló con los mismos argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte la revocatoria de la resolución opugnada y, la consiguiente concesión del auxilio, por las razones que a continuación se exponen:

1.1.- Si bien Teodulfo Gómez Alvarado no alegó la falta de competencia ni apeló el veredicto de 28 de diciembre de 2023 que lo «declar[ó] [como] padre extramatrimonial de Diana Paola León», que tornaría «improcedente» el socorro por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad», el mismo se tendrá por superado, ya que, aquel es sujeto de especial protección constitucional, dadas las afirmaciones de su agente relacionadas con que Teodulfo «en la actualidad tiene 78 años de edad, y se encuentra internado por su estado de salud y discapacidad».

Al respecto, esta Sala, frente al «derecho» del adulto mayor, en la sentencia STC6006-2021 de 6 de mayo, citada en la STC8065-2021, predicó que:

(…) Colombia ha pretendido superar las barreras de la desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, efecto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que ‘[l]os adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación (…) (T-413 de 2013, T-252 de 2017, T-598 de 2017, T-066 de 2020, entre otras)’.

También allí, señaló que (…) las ‘Reglas de Brasilia’, entre otros, sirvieron de antecedente para que en el año 2015 se adoptara la ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores’, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 2055 de 2020, que en su artículo 2º define a la «persona mayor» como «[a]quella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor»; y en cuyo artículo 30 reconoció el «derecho» al acceso a la justicia de los adultos mayores así:

La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.

Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:

a. a)  Mecanismos alternativos de solución de controversias.

b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor (…).

1.2.- El agente oficioso del gestor reprocha: i)- La falta de competencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta para tramitar el litigio aludido y, ii)- Que el «curador ad-litem no contestó la demanda» ni debatió la práctica de la prueba de ADN llevada a cabo «sin la presencia de un apoyo», situaciones que llevaron a la «declaratoria de paternidad de Teodulfo Gómez Alvarado, (…) [como] padre extramatrimonial de Diana Paola León» (28 dic. 2023).

En efecto, según el pronunciamiento ofrecido en este escenario por el curador ad-litem designado a Teodulfo Gómez Alvarado en el proceso objetado, en relación con «la situación de salud, el lugar de residencia y la imposibilidad de Teodulfo de representarse por sí solo, [porque] en la actualidad tiene 78 años de edad, y se encuentra internado por su estado de salud y discapacidad», no emprendió la defensa de éste, porque

(…) el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta no permitió el ejercicio del cargo, pues no manifestó a partir de [cual] momento obraría como curador y en representación del demandado, nunca [le] notificó o al menos manifestó a partir de qué fecha se entendería como notificado con el fin de que [le] corriera traslado de la demanda en debida forma y [le] informara el término perentorio para contestar, proponer excepciones y demás mecanismos de defensa, tampoco [lo] citó a diligencias, nunca remitió link de conectividad para evacuación de pruebas o para audiencia.

Exculpaciones que, para la Sala no son de recibo, en tanto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta «lo designó como curador ad-litem de Teodulfo Gómez Alvarado» el 16 de junio de 2023, nombramiento que le comunicó mediante oficio 0271 del 4 de julio último al correo smart1972@gmail.com, misma dirección a la cual le remitió el link del expediente (41 Constancia Envío Oficio Designación Curador.pdf) y que reportó en esta salvaguarda como suya para efectos de notificaciones (11Respuesta.pdf), cuya aceptación envió el día 17 siguiente (42Dr.CatañedaAcepta CargoCurador.pdf).

Sumado a que el artículo 56 del Código General del Proceso, «no imprime al Juez obligación alguna para que oriente o ilustre al auxiliar de la justicia de cómo actuar dentro del proceso (excepcionar, interponer recursos, nulidades, etc.)». STC16754-2023.

1.3.- Bajo ese contexto, se vislumbra que la queja superlativa debe prosperar, en razón a la inactividad del profesional Carlos Alberto Castañeda Arcila, en la condición aducida, que dejó a Teodulfo en total indefensión, olvidando aquel que su función, conforme al precepto citado, consistía en «[actuar] en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma».

2.- Ergo, se infirmará el fallo de primer grado y se accederá al ruego suplicado.

3.- Adicionalmente, se dispondrá la compulsa de copias para que se investiguen las conductas desplegadas por dicho auxiliar de la justicia, en aras de establecer las posibles fallas disciplinarias en las que hubiere podido incurrir.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada por Jesús Orlando Gutiérrez Vega como agente oficioso de Teodulfo Gómez Alvarado contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.

En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación esta providencia, DEJAR sin valor ni efecto las providencias expedidas, luego de la aceptación del cargo del curador ad-litem, en el proceso n.° 2022-00114-00, reemplace a este y rehaga la actuación, garantizando de manera eficaz el derecho de defensa de Teodulfo Gómez Alvarado.

SEGUNDO: COMPULSAR copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que investigue la conducta de Carlos Alberto Castañeda Arcila, auxiliar de la justicia, respecto del trámite judicial que originó esta acción de tutela.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00026-01

   

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