STC1701-2024

FEBRERO

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Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00611-02

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC1701-2024

Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00611-02

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de febrero de 2024, en la acción de tutela formulada por Rosa Cecilia Alfaro Gutiérrez contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y citadas las partes y demás intervinientes en los procesos ejecutivo de radicado n° 2017-00490 y reivindicatorio nº 2015-00906.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el 11 de enero de 2001 Nohema Jaimes de Quintero mediante documento privado el cual denominaron «transferencia de posesión y dominio de bien inmueble», que firmaron en Notaría, le entregó la posesión material del predio identificado con folio de matrícula nº 300-183374, momento desde el cual ha ejercido posesión sobre el mismo.

Explicó que en año 2014 la señora Jaimes de Quintero le solicitó devolver la posesión del inmueble, petición a la que no accedió y, que se formalizó en el acta de no acuerdo suscrita en el Centro de Atención de Conciliación en Equidad de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2014.

Sostuvo que el 2 de septiembre de 2015, Nohema Jaimes de Quintero, Isabel Morales Zambrano y Custodio Quintero Gil, titulares del derecho de dominio del referido inmueble, constituyeron hipoteca sobre el mismo en favor de Edgar Hernández Rojas pese a no tener la posesión.

Indicó que el 14 de diciembre de 2015, la señora Jaimes de Quintero y los demás propietarios del predio, iniciaron acción reivindicatoria en su contra, proceso que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal del Bucaramanga con radicado nº 2015-00906, en el que presentó demanda de pertenencia en reconvención, juicio en el cual, luego de varias actuaciones las partes firmaron documento de acuerdo de terminación del proceso el 13 de noviembre de 2019.

Expuso que el 18 de septiembre de 2017, Edgar Hernández Rojas inició proceso ejecutivo contra Nohema Jaimes de Quintero, Isabel Morales Zambrano y Custodio Quintero Gil, con ocasión de la hipoteca que habían constituido a su favor, tramitado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga con radicado nº 2015-00906 y, en el cual se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble el 16 de octubre de 2018.

Señaló que en febrero de 2019 presentó incidente de levantamiento de medidas en calidad de poseedora del bien, el que negó el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga el 26 de enero de 2021, decisión que, en sede de apelación, confirmó el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad el 22 de agosto de 2023.

Adujo que los Juzgados accionados incurrieron en error al fundamentar su decisión en el documento de 11 de enero de 2001 que suscribió con Nohema Jaimes de Quintero y, en el acuerdo de terminación de proceso reivindicatorio firmado el 13 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga.

Agregó, además, que el Juzgador ad quem erradamente señaló en su decisión, que la entrega del inmueble fue solo de tenencia para el usufructo de ella y de su familia, y que, al reconocer el derecho de dominio ajeno en el proceso reivindicatorio, era solo tenedora del bien.

Declaró que los accionados incurrieron en defecto fáctico, al valorar erradamente las pruebas que soportaron la decisión de negar el incidente de levantamiento de medidas, así como en defecto sustantivo, al afirmar que en los documentos aportados se establecía la tenencia del inmueble por parte de ella, cuando en realidad los mismos dan cuenta de la posesión que viene ejerciendo sobre el mismo.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga que resuelva nuevamente el incidente de levantamiento de medidas cautelares «con base en la prueba testimonial y documental aportada al expediente donde se determine que [ella] es poseedora material del inmueble y por tanto debe ordenarse el levantamiento del secuestro».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la acción y argumentó que lo pretendido por la reclamante es la revisión de la providencia de 22 de agosto de 2023 en el proceso ejecutivo nº 2017-00490, al estar en desacuerdo con lo decidido, para que sean acogidos los argumentos que en su defensa expuso en el trámite de instancia, mismos que no fueron de recibo.

Afirmó que, contrario a lo manifestado por la actora, ese Juzgado realizó un análisis completo y detallado de las pruebas obrantes en el expediente, y advirtió, que según lo señalado en la jurisprudencia la acción de tutela no procede para ordenar una determinada apreciación de los elementos de prueba practicados en el proceso.

2. El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, informó que en ese despacho se adelanta el proceso ejecutivo nº 2017-00490 iniciado por Edgar Hernández Rojas contra Nohema Jaimes de Quintero y, otros, que ha sido tramitado con apego a la norma procesal, sin que se haya incurrido en la vulneración alegada por la actora.

3. Nohema Jaimes de Quintero manifestó que la accionante incumplió lo acordado en el proceso reivindicatorio nº 2015-00906 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, por lo que el inmueble sigue a su nombre.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al determinar que no se evidenciaba yerro atribuible a las decisiones cuestionadas por la accionante, porque los jueces de ambas instancias analizaron las pruebas aportadas por las partes y concluyeron que la incidentante Rosa Cecilia Alfaro Gutiérrez no detentaba la calidad de poseedora.

Agregó que, el despliegue de actos sobre el inmueble pretendido tuvo génesis en la administración que le fue otorgada por Nohema Jaimes de Quintero una de las titulares del derecho real de dominio, por lo que, si bien esa calidad pudo «mutar» en la de poseedora por el paso del tiempo, por la construcción de mejoras y el usufructo del inmueble para su propio beneficio, lo cierto era que la conciliación que celebró con los propietarios del bien, en el proceso reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil Municipal, era prueba del reconocimiento de dominio ajeno que interrumpió el término de usucapión, porque en esa oportunidad se obligó al pago de $35’000.000 con miras a lograr la transferencia del derecho de dominio del inmueble, conclusiones que no se evidenciaban caprichosas ni arbitrarias, de modo que no era procedente la intervención del juez constitucional.

Asimismo, agregó que, pese a que la interesada fue vencida en ese escenario, tenía a su alcance otros medios ordinarios para procurar la defensa de sus intereses, como el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y el proceso de declaración de pertenencia, para acreditar la condición que se atribuye y, que no era posible dilucidar en el trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó, «el sentenciador de primera instancia circunscribe brevemente la decisión que motiva mi inconformidad, al hecho de que haya firmado el acta de conciliación ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga dentro del trámite reivindicatorio ocurrido el 13 de noviembre de 2019 para determinar que con esa firma reconoció a los titulares de derecho de dominio y por tanto no era poseedora y consecuencia de ello, denegara la presente tutela».

En ese orden, manifestó que el a quo constitucional persistió en analizar la prueba documental de forma errada y desconoció el contenido de la misma, así como de las pruebas que en su momento se practicaron y ella pidió, circunstancias que vulneran sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Rosa Cecilia Alfaro Gutiérrez cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de agosto de 2023, a través de la cual  confirmó el auto de 26 de enero de 2021 del Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad, que negó el incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula nº 300-183374 que formuló en el proceso ejecutivo nº 2017-00490.

3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga en la decisión cuestionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

3.1 Véase que el Juzgado del Circuito accionado en la decisión objeto de reproche, al efectuar la síntesis de los antecedentes de asunto, explicó que el Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad negó lo pretendido por la incidentante Rosa Cecilia Alfaro Gutiérrez, al considerar que no era la poseedora del inmueble, sino que, se trataba de una mera tenencia que se había originado por un documento suscrito con Nohema Jaimes de Quintero -una de las propietarias del bien y demandada en el proceso ejecutivo-, en donde ésta le hacía la transferencia del dominio y de la posesión a la incidentante, no obstante, eso no significaba la venta del inmueble.

Luego en las consideraciones, señaló

(…) La oposición, bien lo dijo el juzgado de primer grado, no estaba llamada a prosperar, pues, contrario a lo argumentado en el recurso, lo que se desprende del documento suscrito entre la opositora y la demandada Nohema Jaimes Quintero, es que la “transferencia” se hacía por virtud de la deuda que los propietarios y la aquí incidentante tenían en favor del señor Pedro Lizarazo quien, en vista de la mora en los pagos, los había ejecutado y sobre los salarios de la señora Alfaro Gutiérrez pesaba la medida de embargo, y para que esta última se levantara se le permitía usufructuar el inmueble para que con las ganancias que se obtuvieran de aquél, se continuaran pagando los intereses del crédito.

En aquel escrito, además, se advirtió que “la transferencia del dominio y posesión (sic) no significa la venta ni l[a] promesa de venta del inmueble aquí (sic) descrito ya en favor de Rosa Cecilia Alfaro Gutiérrez” (pdf 01, folio 34 a 35, expediente 2015-00906-00)».

En ese orden, determinó que, en efecto, no existió ninguna transferencia de derechos reales por parte de los propietarios, al margen que solo una de ellos hubiera suscrito el documento toda vez que, la verdadera intención de fue entregar la tenencia a la incidentante Rosa Cecilia Alfaro Gutiérrez.

Asimismo, destacó que la señora Alfaro Gutiérrez no era un tercero, como quiera que los efectos de la decisión la afectaban de manera directa, pues su relación con el inmueble resultaba de la autorización otorgada por la demandada Nohema Jaimes de Quintero quien es la propietaria del mismo, de manera que, los supuestos actos de señor y dueño que alegó y que hizo, según afirmó, sin autorización de los propietarios, resultaban ser la clara demostración que con el documento suscrito el 11 de enero de 2001 la propietaria, había aprobado que los realizara, y que su calidad frente al inmueble se reducía, exclusivamente a la mera tenencia, al punto que en el numeral tercero del documento, dispusieron que la incidentante lo podía usufrutuar, para beneficio propio o en favor de un tercero, por lo que, con la suscripción del documento la señora Alfaro Gutiérrez reconoció que existía un mejor derecho en cabeza de los demandados, desapareciendo su premisa de ser poseedora, al margen que solo una de las propietarias lo hubiera firmado. Además, destacó,

(…) Recuérdese que “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, lo que también se predica de “(…) todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” (artículo 775, Código Civil, se subraya).

De ahí que, para que exista posesión, no basta con que se cumpla con la aprehensión material de la cosa (corpus), sino que, adicionalmente, es menester demostrar que es señor y dueño de la ella (animus), pero, “el corpus desprovisto del elemento psicológico (animus) no configura posesión sino tenencia” (CSJ SC174-2023), tal y como ocurrió acá, pues, reconoció la incidentante dominio ajeno.

Siguiendo esa línea, los testigos que declararon en el proceso, desconocían la forma en la que la incidentante había adquirido el inmueble, por lo que, bajo esa lógica, es dable entender que no sabían que existía un negocio entre ella y la propietaria del bien y, por eso, la reputaban a ella como la dueña.

Y que hubiese sido demandada en la acción reivindicatoria, no implica de suyo, que haya ostentado la posesión del bien, pues ese fue un tema del cual no se pronunció el despacho a cargo de ese litigo, habida cuenta el acuerdo conciliatorio.

La posesión, de todas formas, no es un requisito de la demanda reivindicatoria, sí, en cambio de la pretensión, amén que la ausencia de la misma da al traste con la acción, no con la admisión, así que no constituye un requisito de la demanda.

Ahora, no admite discusión que los propietarios aceptaron en la conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, que la posesión de la señora Alfaro Gutiérrez ha sido ininterrumpida y pacífica desde el 11 de enero de 2000.

Sucede, sin embargo, que la aquí incidentante se comprometió a pagar a los demandados la suma de $35.00.000, para que le fuese transferido el dominio del bien, desmiento tal aserción, y ese pago, por si fuese poco, se llevó a cabo, conforme lo declarado por la incidentante, con posterioridad a la celebración de la diligencia de secuestro, luego continuó reconociendo mejor derecho en cabeza de los demandados».

Así, destacó que Rosa Cecilia Alfaro Gutiérrez no solo no era poseedora del inmueble, sino que tampoco era un tercero contra quien la decisión no producía efectos, pues su actuar en el trámite incidental surgió de la mera tenencia que le fue reconocida por parte de la propietaria del predio Nohema Jaimes de Quintero desde el año 2000.

Por último, señaló que, tampoco demostró la incidentante que para la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, la condición de mera tenencia hubiera mutado, y que se tratara ahora de una verdadera posesión.

Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar el auto de 26 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Once Civil Municipal.

4.  Conforme a las consideraciones plasmadas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Rosa Cecilia Alfaro Gutiérrez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, las cuales lo llevaron a establecer que, en efecto, tal y como lo había determinado el Juzgado de primera instancia, la incidentante Rosa Cecilia Alfaro Gutiérrez no era poseedora del inmueble sobre el cual recaía la cautela, sino que ejercía una mera tenencia originada en el documento que suscribió con Nohema Jaimes de Quintero, pues no existió ninguna transferencia de derechos reales por parte de los propietarios del mismo.

Igualmente, destacó que en el actuar de la señora Alfaro Gutiérrez surgía de la mera tenencia que le fue reconocida por Nohema Jaimes de Quintero desde 2001 y, el hecho que hubiera sido demandada en la acción reivindicatoria no implicaba que haya exhibido la posesión del bien, pues ese aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado de conocimiento en razón del acuerdo conciliatorio.

5. Así las cosas, no se advierte defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado,

(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, STC2721 de 2019, STC825-2020, STC15420-2021 y, STC2125-2023 entre otras).

Por tanto, las divergencias exteriorizadas por Rosa Cecilia Alfaro Gutiérrez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022), se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

6. Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el trámite incidental o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación de los elementos probatorios, porque como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00611-02

   

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