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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00311-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1756-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00311-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Isabel Rosero Tovar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa, contradicción y plazo razonable–, supuestamente vulneradas por las autoridades querelladas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. María Carmela Araújo, Berenice Magdalena Rosero, Olivia Lucila Rosero de Riascos y Carmen Isabel Rosero –aquí libelista–, en calidad de hermanas del causante José Gregorio Rosero (q.e.p.d.), presentaron demanda contra Bernarda Isabel Rosero, a fin de que se declare el ocultamiento, distracción y sustracción dolosa de los bienes de la sociedad conyugal que se conformó entre la convocada y el causante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres (rad. n.º 2023-00050), quien, con auto de 21 de junio de 2023, rechazó el libelo, por la supuesta extemporaneidad de la subsanación.
2.2. Inconforme, la parte actora recurrió en apelación, dado que, en su criterio, la radicación fue tempestiva y lo que ocurrió fue un error en las plataformas digitales, defensa que se concedió ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pero, pasados más de seis meses, no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular.
3. En consecuencia pidió, en compendio, que se resuelva el remedio vertical y se ordene al cognoscente «estudiar la subsanación de la demanda, teniendo en cuenta que fue radicada dentro de la oportunidad legal y los errores tecnológicos al momento de abrirse el archivo no puede ser atribuidos al abogado apoderado, igualmente que la parte actora diligentemente, una vez percatado de la falla en el archivo, envió nuevamente los documentos sin problemas para acceder a su contenido».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada sustanciadora del tribunal ad quem relató las gestiones a su cargo e informó que «[la] apelación que fue repartida por la Oficina Judicial de Pasto-Sección Reparto, el 12 de julio de 2023, la cual no se había podido resolver dentro de los 6 meses siguientes a haberse recibido, lo que hizo necesario emitir el auto de prorroga dictado el 6 de diciembre de 2023. La decisión que resolvió la apelación se profirió el 15 de febrero de 2024».
En tal virtud, solicitó «despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela impetrada, porque la mora judicial que alega la parte accionante fue remediada mediante la resolución del recurso de alzada por auto dictado el día de hoy – 15 de febrero de 2023 -, superándose con ello la causa que dio origen a la formulación de la acción constitucional y que en consecuencia no exige la injerencia a través de este mecanismo tutelar».
2. El estrado Promiscuo de Familia de Túquerres adujo que «en las providencias en cita se explicaron las razones jurídicas y probatorias que sustentaron las decisiones objeto de inconformidad, por lo que se solicita sean tenidas en cuenta como parte integral de esta contestación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró las garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la actora, en el curso del declarativo que ella inició (rad. n.º 2023-00050), porque, a la fecha de radicación del amparo, no habría resuelto la apelación que formuló contra el proveído que rechazó la demanda.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que, en el curso del amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acreditó la expedición de la determinación que la libelista echaba de menos, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo consistió en que se conminara al citado colegiado a proferir la decisión que zanjara el remedio vertical que aquella presentó contra el proveído del Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres que rechazó el libelo inicial, sin que, a la fecha de radicar la tutela, hubiese obtenido noticia sobre el particular, pese a que la defensa se concedió desde julio del año pasado.
Sin embargo, en el trámite del sub-lite, la magistrada sustanciadora indicó que, con auto de 15 de febrero de 2024, dictó el pronunciamiento correspondiente –en el que revocó la determinación del a quo, para, en su lugar, ordenar el estudio integral de la demanda subsanada–, por lo que, con independencia del sentido y contenido de esa resolución, se superó la situación denunciada como trasgresora de las garantías fundamentales de la reclamante, en tanto se censuraba la mora judicial en la definición de esa cuestión.
Por ello, teniendo en cuenta que el ad quem definió lo pertinente, nada obsta para que se imprima celeridad a la causa y prosigan su curso las etapas subsiguientes, con observancia en el debido proceso que les asiste a las partes e intervinientes.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la denegación del ruego constitucional, ya que se acreditó el proferimiento de la decisión pendiente en el trámite auscultado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00311-00